SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0013/2021-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0013/2021-S3

Fecha: 19-Feb-2021

1)

María Luz Flores Mollinedo, Vocal de la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí, por informe escrito cursante de fs. 128 a 130, solicitó se deniegue la tutela, manifestando que: 1) El 4 de mayo de 2020, llevó adelante la audiencia virtual de apelación incidental, donde la defensa del imputado expuso como agravio la “legalidad” establecida en los arts. 23, 109, 116, 119, 180 y 410 de la CPE, así como, la presunta lesión del debido proceso y la libertad; 2) De acuerdo a la revisión de los antecedentes, determinó anular obrados hasta fs. 301 -se entiende del expediente original-, disponiendo que el Juez a quo dicte nueva resolución en cumplimento del art. 169.3 del CPP, en concordancia con los arts. 115 y 116 de la “C.P” -lo correcto es CPE-; 221,
233 “parágrafo segundo” y 239 del Código adjetivo penal modificado por la Ley 1173; decisión, en la que se tomó en cuenta que la defensa del impetrante de tutela nunca expresó agravios sobre falta de fundamentación o valoración de la prueba; 3) El prenombrado señala que en la audiencia debió disponerse su libertad ipso facto conforme dispone el art. 233 de la norma procesal penal, porque hubiese desvirtuado varios riesgos procesales, estando pendientes los
art. 234.7 y 235.2 del referido cuerpo normativo; es decir, realizó su argumentación como si se tratase de una audiencia de cesación de la detención preventiva y que no existía “requerimiento” de la autoridad fiscal; por su parte, el Ministerio Público alegó que el actuado se llevó adelante de oficio y no a solicitud del imputado, que existía una circular suspendiendo plazos procesales, además de varias diligencias investigativas por realizar, que por la situación de la pandemia del COVID-19 no se pudieron concretar; por lo que, solicitó se mantenga la medida de extrema ratio, sin demostrar el prenombrado que el Fiscal de Materia no hubiese fundamentado dicha pretensión; a su vez, la “parte civil” argumentó, como si se tratara de una actuación judicial de cesación de la detención preventiva, manifestando que no se enervaron los riesgos procesales latentes; aspectos contradictorios contenidos en la Resolución del Juez inferior debido a que confundió el procedimiento de la audiencia de definición de la situación jurídica del encausado por cumplimento del plazo previsto por el art. 233 “parágrafo segundo” del citado Código, con una audiencia de cesación de la extrema medida, donde los parámetros jurídicos difieren en el fondo contradicciones, que impidieron que ingrese en el análisis de fondo y emita el respectivo Auto de Vista; por consiguiente, anuló obrados conforme prevé el
art. 169.3 del CPP, concordante el art. 17 de la LOJ, aspectos no mencionados en la acción de libertad, incluso se hace alusión a que su persona hubiese participado en la actuación judicial de “18” de abril de 2020, que dictó una resolución y respondió una complementación, lo cual es falso, pues se transcribieron partes que fueron resueltas por el Juez de primera instancia; por lo tanto, la presente acción de defensa no contiene la relación de hechos conforme dispone el
art. 33.4 del Código Procesal Constitucional (CPCo); 4) No se cita la norma para la procedencia de la libertad impetrada, solo señala los arts. 125 y 129 de la CPE, que corresponden a la procedencia de la acción de libertad y de acción de amparo constitucional; 5) El art. 47 del CPCo, establece los cuatro presupuestos para la procedencia de la acción tutelar; empero, según los argumentos y petitorio del peticionante de tutela, su reclamo no se enmarca en los mismos; tampoco refiere el agravio generado por la determinación dictada por su autoridad o por qué procedería su inmediata libertad; puesto que, solo se evidencia alegatos contra la Resolución dictada por el Juez a quo, consecuentemente, carecería de legitimación pasiva; 6) Si bien no se requiere de formalismos en la acción de libertad; no obstante, mínimamente debe contener una relación de hechos coherentes entre sí, para resolver según procedimiento y con sustento jurídico; y, 7) En la audiencia de apelación incidental no se adjuntó ninguna prueba.

CONCEDER la tutela solicitada, por falta de resolución de la situación jurídica del impetrante de tutela en apelación incidental, disponiendo que la Vocal de la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí, dentro del plazo de veinticuatro horas del conocimiento de esta Sentencia Constitucional Plurinacional, resuelva la situación jurídica del prenombrado emergente de la apelación incidental formulada contra la Resolución de 28 de abril de 2020; por el cual, el Juez a quo determinó la ampliación de su detención preventiva, salvo y excepto que por el transcurso del tiempo y el carácter modificable de las medidas cautelares, la situación jurídica del ahora peticionante de tutela hubiese ya cambiado.