SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0013/2021-S3
Fecha: 19-Feb-2021
III.3. Otras consideraciones
Estando resuelto el problema jurídico planteado, este Tribunal no puede soslayar la constante omisión por parte de Jueces, Tribunales de garantías y Salas Constitucionales, en la remisión de todos los antecedentes necesarios para efectuar la labor de precautelar el respeto y vigencia de los derechos fundamentales y garantías constitucionales (art. 196.I de la CPE), a través de las acciones de defensa (art. 202.6 de la CPE); dado que, a efectos de la emisión de un fallo ecuánime y justo, se requiere contar con los elementos necesarios para dicha labor, estando comprendidos entre ellos los actuados del proceso que posibilitan establecer si evidentemente la realización de los actos procesales o resoluciones acusadas de lesivas a los derechos fundamentales o garantías constitucionales, fueron generadas por la parte accionada; en ese contexto, se tiene que, en el caso en examen tales antecedentes no fueron remitidos junto al expediente constitucional para la revisión de la Resolución dictada por el Juez de garantías, en concreto, lo que concierne al acta de audiencia y Auto de Vista de 4 de mayo de 2020, motivo de la acción de libertad, constituyendo éste último, el actuado procesal que delimita la labor de análisis de este Tribunal.
En tal sentido, es deber de todo Tribunal o Juez de garantías dentro de una acción de defensa, solicitar la documentación necesaria para emitir su pronunciamiento y remitir a este Tribunal la misma, a efectos de la revisión adecuada y resolución ecuánime de la problemática constitucional, conforme lo establece a su vez la norma prevista por el art. 38 del Código Procesal Constitucional (CPCo); aspecto incumplido por el Juez de garantías que conoció la presente acción tutelar que derivó en la petición de la documental omitida, la cual se constituía en impugnada, vía esta acción de libertad, a objeto de constatar si evidentemente las denuncias efectuadas en sede constitucional resultaban o no evidentes, a cuyo fin se dispuso la suspensión del plazo para la emisión de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, con la consecuente demora en la resolución de la demanda tutelar, correspondiendo llamar la atención a dicha autoridad, a efectos de que en futuras acciones de defensa tome los recaudos necesarios para remitir la documental pertinente, en cumplimiento además a la norma procesal constitucional.
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- 1)
- denegó
- I.2.4.
- II.1.
- II.2.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- al tribunal de apelación no le está permitido anular obrados cuando verifique que el juez de instrucción omitió explicar los motivos que le llevaron a determinar, rechazar o modificar una medida cautelar
- No cabe duda que recurso de apelación aludido, dada su configuración procesal, es un recurso idóneo e inmediato de defensa contra supuestas lesiones y restricciones al derecho a la libertad de los imputados, en el que el tribunal superior tiene la oportunidad de corregir, en su caso, los errores del inferior invocados en el recurso. Es idóneo, porque es el recurso adecuado, apropiado, establecido expresamente en la ley para impugnar las medidas cautelares que vulneren el derecho a la libertad del imputado, en ocasión de la aplicación de las medidas cautelares. Es inmediato, porque el recurso es resuelto sin demora, dado que la ley establece un lapso brevísimo para su Resolución (tres días)
- siendo la esencia de la exégesis constitucional de la imposibilidad de anulación de obrados y exigencia de resolución del caso remitido en apelación establecida en la jurisprudencia precedentemente citada, la connotación constitucional-procesal que tiene esta con el derecho a la libertad del procesado
- III.2. Análisis del caso concreto
- III.3. Otras consideraciones
- REVOCAR en todo