SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0013/2021-S3
Fecha: 19-Feb-2021
I.1.1. Hechos que motivan la acción
El 10 de enero de 2020, se dispuso su detención preventiva dentro del proceso penal seguido contra su persona por la presunta comisión del delito de estupro, señalándose como plazo de la medida cautelar noventa días que se cumplió el 10 de abril del referido año, fijándose fecha de audiencia para el 13 del citado mes y año, a efecto de considerar su situación jurídica; acto procesal que no se realizó pese a las circulares emitidas por los Tribunales Supremo de Justicia y Departamental, reprogramándose la misma para el 28 de igual mes y año, actuación judicial en la cual, el Juez de Instrucción Penal Segundo de la Capital del departamento de Potosí, contrariamente a determinar la cesación de la medida de extrema ratio por cumplimiento del indicado plazo, decidió ampliar el término de duración por un mes hasta el 10 de mayo de 2020, sin que exista solicitud expresa del Ministerio Público, conforme dispone el art. 239.2 del Código de Procedimiento Penal (CPP), modificado por la Ley de Abreviación Procesal Penal y de Fortalecimiento de la Lucha Integral Contra la Violencia a Niñas, Niños, Adolescentes y Mujeres -Ley 1173 de 3 de mayo de 2019-, resultando una decisión ilegal permitiendo una detención indebida; puesto que, se pidió explique la norma jurídica para dicha ampliación, sin obtener respuesta.
Recurrido en apelación incidental el fallo, María Luz Flores Mollinedo, Vocal de la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí -ahora autoridad accionada-, lejos de revocar la decisión impugnada por los errores mencionados, determinó que el inferior emita nueva resolución señalando que la decisión no era clara, con la consecuente prolongación de su detención preventiva; por otra parte, su libertad no puede estar sujeta al arbitrio judicial carente de legalidad por no interpretarse correctamente la ley, vulnerándose los arts. 124 del CPP, y 115.II de la Constitución Política del Estado (CPE), al ser inexistente el principio de congruencia, ya que la motivación y fundamentación se encuentran ausentes, vicio que conlleva la nulidad, más aun tomando en cuenta que solo estaban latentes los riesgos procesales previstos por los arts. 234.7 y 235.2 del Código adjetivo penal modificado por la Ley 1173.
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- 1)
- denegó
- I.2.4.
- II.1.
- II.2.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- al tribunal de apelación no le está permitido anular obrados cuando verifique que el juez de instrucción omitió explicar los motivos que le llevaron a determinar, rechazar o modificar una medida cautelar
- No cabe duda que recurso de apelación aludido, dada su configuración procesal, es un recurso idóneo e inmediato de defensa contra supuestas lesiones y restricciones al derecho a la libertad de los imputados, en el que el tribunal superior tiene la oportunidad de corregir, en su caso, los errores del inferior invocados en el recurso. Es idóneo, porque es el recurso adecuado, apropiado, establecido expresamente en la ley para impugnar las medidas cautelares que vulneren el derecho a la libertad del imputado, en ocasión de la aplicación de las medidas cautelares. Es inmediato, porque el recurso es resuelto sin demora, dado que la ley establece un lapso brevísimo para su Resolución (tres días)
- siendo la esencia de la exégesis constitucional de la imposibilidad de anulación de obrados y exigencia de resolución del caso remitido en apelación establecida en la jurisprudencia precedentemente citada, la connotación constitucional-procesal que tiene esta con el derecho a la libertad del procesado
- III.2. Análisis del caso concreto
- III.3. Otras consideraciones
- REVOCAR en todo