SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0013/2021-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0013/2021-S3

Fecha: 19-Feb-2021

denegó

El Juez de Sentencia Penal Cuarto de la Capital del departamento de Potosí, constituido en Juez de garantías, por Resolución 003/2020 de 7 de mayo, cursante de fs. 135 a 143 vta., denegó la tutela impetrada, señalando que no se evidenció  lesión a los derechos fundamentales ni garantías constitucionales; bajo los siguientes fundamentos: i) De acuerdo con los argumentos esgrimidos en el memorial de acción de libertad, se tiene que no existe contravención del debido proceso; puesto que, la presente acción tutelar planteada como consecuencia de una resolución de cesación de la medida extrema, no se encuentra vinculada directamente a su libertad; toda vez que, se trata de una resolución que resuelve una cesación de la detención preventiva; por lo que, no se enmarca en lo establecido por la jurisprudencia, correspondiendo interponer una acción de amparo constitucional; ii) Respecto a la falta de fundamentación, motivación y valoración de la prueba por la Vocal accionada, queda claro que, conforme la
Ley 1173 que modifica sustancialmente el adjetivo penal en el art. 239.2, señala que la cesación de las medidas cautelares personales procede ante el vencimiento del plazo dispuesto para la detención preventiva, siempre y cuando el Fiscal de Materia no hubiese solicitado su ampliación, entendiéndose que cualquier petición de dicha cesación debe postularse y resolverse con base en esa norma; iii) En la presente acción de defensa, el accionante alega que pidió la cesación de la extrema medida, siendo rechazada por el Juez a quo e “impone” el cumplimiento de la misma por treinta días más, sin valorar ningún elemento relacionado a los “requisitos” previstos por la norma procesal penal, y que tampoco el representante del Ministerio Público solicitó con anterioridad la ampliación del plazo de la medida de última ratio; iv) Respecto a la actuación de la Vocal accionada, el impetrante de tutela reclama que no dictó una resolución motivada ni fundamentada, debido a que sin ningún sustento legal o normativo determinó anular la Resolución del Juez de primera instancia, vulnerando su derecho a la libertad, estando detenido indebidamente; en ese sentido, a efectos de su análisis, se tiene de la revisión del acta de audiencia de apelación incidental que, la autoridad accionada en su intervención sostiene que, según antecedentes evidenció que el Juez inferior fijó actuación judicial para el 28 de abril de 2020, a fin de resolver la situación jurídica del imputado, según constaría en el encabezamiento del acta respectiva, porque en la audiencia de aplicación de medidas cautelares de 10 de enero de igual año, la Fiscalía pidió el plazo de tres meses para realizar actos investigativos;
así también, la autoridad de alzada señaló que el actuado procesal no fue llevado correctamente; puesto que, el Fiscal de Materia alegó la existencia de “circulares” determinando la suspensión de plazos, sin referir las investigaciones a realizar, tampoco adjuntó ninguna documental, contradicciones que también se advierte de la argumentación de la parte civil cuando sostiene que el Ministerio Público presentó documentación, lo cual no sería cierto, a ello se sumó la inexistencia de fundamentación que sostenga que el imputado debe estar detenido un mes más, o que establezca los actos investigativos a realizarse; solo manifestó que los plazos estarían suspendidos; “… la Dra. Reynaga como abogada, quien señalo que se ha realizado actuaciones investigativas y que no habría nada más que realizar…” (sic), y ante la solicitud de una “complementación” de la autoridad fiscal, refirió que se recibió el juramento del perito psicólogo, resultando evidente que el Juez a quo lesionó el debido proceso, que según la SC 0896/2010-R de 10 de agosto, se requiere el cumplimiento de las reglas mínimas del procedimiento; así, el
art. 233.2 del CPP, modificado por la Ley 1173, establece el plazo de duración de la detención preventiva, pudiendo ser ampliada por la complejidad del proceso, norma que no fue observada; puesto que, se amplió dicho plazo de manera
ultra petita, sin fundamentarse que no se pudo realizar actos investigativos por la pandemia del COVID-19, o que se trata de una caso complejo; además, se entendería inicialmente que se trató de una audiencia de modificación de medidas cautelares, y luego sobre cesación de la medida extrema, concurriendo entonces el art. 169.3 de la norma procesal penal, sobre defectos absolutos “…y que la parte imputada ha presentado como prueba una Circular, la misma que no habría sido ni siquiera valorada…” (sic); por lo que, se resolvió anular obrados ordenando al inferior emita nueva resolución; esa fue la Resolución de la Vocal ahora accionada sin mencionar nada sobre los requisitos procesales de los arts. 234 y 235 de la norma procesal penal; v) De lo expresado se advierte que, el Auto de Vista de 4 de mayo de 2020, dictada por la autoridad de alzada no es “Confirmatoria”, siendo sus argumentos, que no existe fundamentación y motivación en el fallo impugnado, y que no se valoró la prueba aportada en la actuación judicial; vi) Respecto a las condiciones de validez de la detención preventiva, la SCP 0276/2018-S2 de 25 de junio, señala el cumplimiento de los requisitos formales y materiales, debiendo la autoridad competente partir de la apreciación que tal medida no equivale a una sentencia condenatoria, ni puede ser confundida con una pena, sino que las medidas cautelares son de carácter excepcional y preventivo, reuniendo los elementos fácticos o jurídicos y resulten necesarios para alcanzar la finalidad que con ella se persigue, como es la comparecencia del imputado en el proceso; por lo que, al haberse cumplido con la norma procesal al momento de ordenar la detención del prenombrado, no puede considerarse como una detención indebida, “…siendo que se presentó la Acción de Libertad en contra de la Vocal (…) quien resolvió la Anulación de Obrados…” (sic), sin pronunciarse siquiera en el fondo sobre la audiencia de 28 de abril de 2020; además, de no ser la autoridad que impuso la medida cautelar;
vii) El art. 221 del CPP, establece como una de las finalidades de la detención preventiva, garantizar la presencia del encausado en la realización del “juicio oral”; y, viii) Tampoco se denotó la falta de fundamentación, motivación o valoración de la prueba; toda vez que, la autoridad accionada fundamentó en la debida forma según lo acontecido en la actuación judicial de la precitada fecha; por consiguiente, no existe la vulneración al debido proceso según alegó el peticionante de tutela, al contrario, la Vocal accionada al advertir un defecto absoluto, como era la falta de fundamentación, motivación y valoración de la prueba en la Resolución apelada, determinó anular obrados, disponiendo la emisión de un nuevo fallo.