SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0013/2021-S3
Fecha: 19-Feb-2021
III.2. Análisis del caso concreto
En lo sustancial, se tiene que el accionante reclama que María Luz Flores Mollinedo, Vocal de la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí -ahora autoridad accionada-, ante el recurso de apelación incidental interpuesto contra la Resolución del Juez a quo -de 28 de abril de 2020- que de forma indebida mantuvo su detención preventiva, contrariamente a resolver y definir su situación jurídica ante el fenecimiento del plazo de tres meses de la extrema medida solicitada por el representante del Ministerio Público; mediante Auto de Vista de 4 de mayo del referido año, sin motivación ni fundamentación determinó anular obrados, ordenando al Juez de primera instancia la emisión de una nueva resolución, decisión que prolonga la continuidad de dicha medida cautelar de manera indebida.
Identificado el objeto procesal que motivó la interposición de esta acción de defensa, corresponde remitirse al contenido del Auto de Vista de 4 de mayo de 2020 impugnado, emitido por la Vocal accionada a raíz del recurso de apelación incidental contra el fallo de 28 de abril del mismo año, dictado por el Juez a quo; así, partiendo de la revisión de dicha resolución, se tiene que el motivo de agravio formulado en la audiencia respectiva, radicó en el hecho de que en el actuado de consideración de la situación jurídica -del impetrante de tutela-, anteriormente suspendida por la pandemia del COVID-19, el Juez de primera instancia determinó, presuntamente de oficio, ampliar el plazo de duración de su detención preventiva que debió culminar el 10 del igual mes y año, conforme los tres meses solicitados por el Fiscal de Materia en la audiencia de aplicación de medidas cautelares de 10 de enero del aludido año, decisión asumida por el nombrado Juez, sin que el representante del Ministerio Público hubiese expuesto los motivos y fundamentos para requerir una ampliación de tal medida cautelar; por lo que, el peticionante de tutela considera que el dictamen del Juez inferior de prolongar la restricción de su libertad hasta el 10 de mayo del citado año, resultaba ultra petita; incluso
-sostiene- que en dicha audiencia “…la Dra. Marcela Reynaga…” (sic), al momento de solicitar la complementación, no invocó el artículo o norma legal que faculta a la autoridad jurisdiccional ampliar de oficio el término de la medida de extrema ratio, debiendo haberse tomado en cuenta lo dispuesto por el art. 239.2 del CPP -se entiende con las modificaciones de la Ley 1173 y la Ley 1226 de 18 de septiembre de 2019-, e imponérsele medidas sustitutivas; empero, lleva veinticuatro días cumpliendo una detención injusta e ilegal, impetrando en consecuencia revocar el fallo apelado y disponer lo que corresponda, así como su libertad.
Precisado el único motivo de agravio expuesto por el apelante -ahora accionante-, se advierte a su vez que en conocimiento del mismo, la Vocal accionada resolvió anular la Resolución impugnada, disponiendo que el Juez de primera instancia emita un nuevo fallo inmediatamente, aplicando las normas procesales, en especial el art. 221 del CPP, referido a la finalidad de la medida cautelar, argumentando la autoridad accionada su decisión en lo siguiente: según constaría en los antecedentes, se fijó audiencia virtual el
28 de abril de 2020, a objeto de resolver la situación jurídica del imputado;
así también, después de escuchar el contenido del CD sobre dicha actuación judicial pudo advertir que -a su criterio- no se desarrolló correctamente, debido a que la audiencia se convocó de oficio para considerar la situación jurídica del hoy impetrante de tutela; de igual manera, refirió la autoridad de alzada, que en el citado acto procesal el representante del Ministerio Público se limitó a señalar la existencia de circulares y resoluciones vinculadas a la suspensión de plazos procesales, sin mencionar ni fundamentar las actuaciones que realizaría en la etapa investigativa, si estarían suspendidos los plazos y que no estarían corriendo, como tampoco habría acompañado ninguna documental; de todo ello, -la Vocal accionada- advierte que se tendría una serie de contradicciones, incluso otra de ellas sería que la parte civil hubiese mencionado que la Fiscalía presentó prueba, lo cual no sería evidente. De otro lado, la autoridad accionada manifestó que la abogada de la defensa en ese entonces argumentó que ya se efectuaron actos investigativos y no quedaba más por realizar, y recién en la complementación el Fiscal de Materia alegó que se recibió el juramento del perito psicólogo, actuaciones que denotan que el Juez a quo vulneró el debido proceso sobre el que se pronunció la SC 0896/2010-R de 10 de agosto, relacionado a la observancia que deben prestar las autoridades en la administración de justicia sobre las reglas mínimas y los procedimientos establecidos por ley que son aplicables al caso, materializando el valor de la justicia en igualdad de condiciones para todos; entre tales normas está el
art. 233.”2” de la norma procesal penal modificado por la Ley 1173 -se tiene transcrito el numeral 3-; empero, en la especie no se encaminó correctamente la audiencia para aplicar la citada normativa “…es decir establecer la situación jurídica del imputado y ultrapetita (…) a ampliado esta detención por un plazo…” (sic), por otra parte, -señala la Vocal accionada- el Ministerio Público no sustentó si no se iban a realizar los actos investigativos por la pandemia del COVID-19 o se trataba de un caso complejo; así como tampoco, la autoridad jurisdiccional no cumplió con la debida fundamentación que obliga la jurisprudencia citada por la SC “0275/2017-S”, de igual manera, se refirió primero que se trataría de una actuación judicial de modificación de medidas cautelares y luego sobre una cesación de la detención preventiva; concluyendo de todo ello la autoridad accionada, que al no encaminar correctamente el actuado procesal sin fundamentar el procedimiento, concurría lo previsto por el art. 169.3 del adjetivo penal, vinculado a los defectos absolutos; refiriendo también que entre las vertientes del debido proceso se encuentra la valoración de la prueba; sin embargo, en la audiencia no se apreció siquiera la documental acompañada por la parte imputada consistente en una circular
“En gado de apelación no se puede manifestar ni ingresar sobre la resolución emitida precisamente porque no se ha procedido a llevar adelante la consideración de la situación del imputado conforme a procedimiento” (sic).
De la fundamentación que antecede, efectuada por la autoridad accionada en el fallo objeto de esta acción de defensa, misma que además es carente de sintaxis en su redacción, se advierte que consideró que resultaba pertinente efectuar un saneamiento procesal de la audiencia de medidas cautelares desarrollada el 28 de abril de 2020, porque a su criterio se llevó adelante con varias argumentaciones contradictorias de las partes intervinientes, al extremo de confundir bajo cuál de los presupuestos contenidos en el art. 239 del CPP, modificado por las Leyes 1173 y 1226, se realizó el actuado, pues se tendría que la misma se efectuó de oficio; es decir, no fue solicitada por el peticionante de tutela en razón a que debió celebrarse incluso con anterioridad al estar programada previamente en observancia del art. 239.2 del citado Código, pero que en cierto momento se hubiese fundamentado como si se tratase de una ampliación de la medida de última ratio, citando erróneamente el art. 233.2 de igual compilado normativo y transcribiendo el numeral 3, sin que ambos siquiera se acomoden a la supuesta ampliación de plazo que se encuentra previsto por el referido artículo, en su parte in fine.
Sumado a ello, la Vocal accionada sostuvo que en la audiencia celebrada por el Juez inferior, el Fiscal de Materia se limitó a hacer alusiones sobre circulares y resoluciones relacionadas con las suspensión de plazos procesales debido a la cuarentena determinada a raíz de la emergencia sanitaria dispuesta por el COVID-19, sin fundamentar ni motivar las actuaciones investigativas que desarrollaría posteriormente, como tampoco adjuntó documental al respecto, y que en la parte complementaria el representante del Ministerio Público señaló que se tomó el juramento de un perito psicólogo; de igual manera, la nombrada autoridad de alzada, sostuvo -incongruentemente- que existió prueba presentada por la parte imputada que no fue valorada cuando inicialmente refirió que la audiencia se celebró de oficio por cumplimiento del plazo dispuesto de tres meses de detención preventiva, concluyendo que el Juez a quo actuó de manera ultra petita al ampliar el término de la extrema medida, porque la Fiscalía no fundamentó ni motivo cuáles serían esos actos de investigación pendientes de realización o que se trate de un caso complejo.
Al respecto, debe tenerse presente que, cuando se trata de medidas cautelares, su carácter esencial es definir la situación jurídica de los procesados, régimen dentro del cual, los Tribunales de alzada están obligados a conocer y resolver en el fondo los recursos de apelación incidental planteados contra los fallos dictados por los Jueces de Instrucción Penal; en ese sentido, se pronunció en su ratio decidendi la SCP 0150/2018-S1 de 25 de abril, señalando que: “…los Tribunales de alzada en el conocimiento de apelaciones de medidas cautelares están impelidos a conocer y resolver en el fondo la situación jurídica del procesado, no permitiéndoseles anular obrados, en razón a que la resolución que sea inherente a una medida cautelar de carácter personal indefectiblemente involucra de manera directa al derecho a la libertad personal del sujeto procesal que busca la definición de dicha condición jurídica”. En efecto, respondiendo a la naturaleza y alcance de las medidas cautelares, es evidente que su definición genera la certidumbre sobre la situación jurídica del encausado, por tanto los Tribunales de apelación están impelidos a pronunciarse sobre la fundamentación, valoración de prueba, motivación y congruencia, efectuadas por la autoridad a quo a momento de dictar su resolución y que es precisamente el motivo de la apelación interpuesta, no constituyendo una causal de anulación de obrados el señalar que no existe congruencia en la determinación apelada o que hayan contradicciones en la misma, -que además hace directa o indirectamente a la valoración probatoria y a la motivación del fallo- cuando eso es precisamente lo que tiene que ser resuelto por el superior jerárquico, habiendo la posibilidad de dicha nulidad solo cuando se advierta la concurrencia de vicios procesales previstos por la norma, conforme señala el art. 17 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ), y no así por cuestiones que son netamente inherentes a elementos constitutivos del debido proceso que deben ser parte de toda resolución judicial y, que precisamente el de alzada está en la obligación de garantizar los mismos, y en su caso corregir la posible lesión del debido proceso en alguna de esas dimensiones, no siendo factible que sobre esta garantía procesal se determine anular obrados, en razón a que cualquier resolución inherente a una medida cautelar de carácter personal, involucra de forma directa el derecho a la libertad personal del sujeto procesal que pretende se defina de manera célere.
Bajo tales parámetros, se tiene que la decisión asumida por la Vocal accionada de anular obrados, disponiendo la emisión de un nuevo fallo por parte del Juez inferior que determinó ampliar el plazo de duración de la medida de última ratio, observando lo dispuesto por el art. 221 del CPP, y además
-entendiéndose- se cumpla con la valoración probatoria, todo ello con la debida motivación y fundamentación, resulta una decisión errónea; puesto que, el presunto saneamiento del procedimiento o la existencia de vicios procesales para realizar dicha anulación, no se encuentran plasmados o justificados en la Resolución de vista ahora impugnada, y al contrario se evidencia que lo que cuestiona la Vocal accionada sería una ausencia de congruencia, fundamentación y motivación -vinculada a valoración probatoria- del fallo dictado por el Juez a quo, contexto bajo el cual , y en el marco del debido proceso, debió resolver y corregir esa situación en la audiencia de apelación incidental, pronunciándose en el fondo y conforme sus razonamientos y análisis inherentes a la situación fáctica concreta, determinando en el Auto de Vista de 4 de mayo de 2020, si procedía o no, conforme a derecho mantener vigente la extrema medida del hoy accionante y no así colocar en incertidumbre al nombrado sobre su situación jurídica, dejando en statu quo su condición procesal hasta que el Juez de primera instancia emita una nueva resolución; dado que como autoridad de alzada, de tener certeza sobre la existencia de defectos procesales en la Resolución apelada -conforme a la conclusión que arribó- de acuerdo con sus competencias inherentes en medidas cautelares, correspondía manifestarse resolviendo el fondo de los reclamos expresados en la audiencia de apelación incidental, que en lo central denunciaba como agravio la ampliación de oficio de su detención preventiva, sin que el representante del Ministerio Público hubiese solicitado la misma de manera motivada; por lo que, la decisión emitida resultaría ultra petita, y debía resolverse su situación jurídica en los parámetros dispuestos por el art. 239.2 de la norma procesal penal, modificado por las Leyes 1173 y 1226; por consiguiente, existían los suficientes elementos para pronunciarse en el fondo sobre el motivo de agravio expuesto por la parte apelante, lo que no ocurrió.
En esa misma línea de análisis, un aspecto que llama la atención, es el hecho que pese a anular obrados por considerar que existieron contradicciones en las argumentaciones de las partes y que el Juez a quo habría equivocado el procedimiento a observarse en la audiencia de medida cautelar de 28 de abril de 2020, en la parte dispositiva de su fallo, la Vocal accionada ordenó al Juez inferior en grado, resolver aplicando “…las normas procesales señaladas y específicamente el Art. 221 del CPP, cual es la finalidad de la detención preventiva que ya ha transcurrido más de 3 meses fijados por la autoridad judicial, a efectos de establecer la situación jurídica del imputado” (sic), entonces, si consideraba que las “normas procesales señaladas” y el art. 221 del adjetivo penal, tenían que aplicarse para resolver la situación jurídica del hoy impetrante de tutela, era su propia autoridad la que debió hacerlo de manera directa y no dilatar la definición jurídico procesal del encausado, pues resulta incongruente asumir tal decisión cuando, -se reitera- la autoridad llamada por ley, en medidas cautelares, para subsanar cualquier error o ilegalidad que vulnere derechos fundamentales y garantías constitucionales, ya sea revocando o confirmando total o parcialmente el fallo apelado, es el Tribunal de alzada; en ese contexto, la actuación omisiva que derivó en la irresolución de la situación jurídica del peticionante de tutela, lesiona el debido proceso que incide en la libertad del nombrado, resultando aplicables los entendimientos jurisprudenciales glosados en el Fundamento Jurídico III.1 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional; por lo que, en observancia de dichos lineamientos corresponde conceder la tutela solicitada, por debido proceso vinculado a la libertad, ante la indefinición de la situación jurídica del hoy accionante.
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- 1)
- denegó
- I.2.4.
- II.1.
- II.2.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- al tribunal de apelación no le está permitido anular obrados cuando verifique que el juez de instrucción omitió explicar los motivos que le llevaron a determinar, rechazar o modificar una medida cautelar
- No cabe duda que recurso de apelación aludido, dada su configuración procesal, es un recurso idóneo e inmediato de defensa contra supuestas lesiones y restricciones al derecho a la libertad de los imputados, en el que el tribunal superior tiene la oportunidad de corregir, en su caso, los errores del inferior invocados en el recurso. Es idóneo, porque es el recurso adecuado, apropiado, establecido expresamente en la ley para impugnar las medidas cautelares que vulneren el derecho a la libertad del imputado, en ocasión de la aplicación de las medidas cautelares. Es inmediato, porque el recurso es resuelto sin demora, dado que la ley establece un lapso brevísimo para su Resolución (tres días)
- siendo la esencia de la exégesis constitucional de la imposibilidad de anulación de obrados y exigencia de resolución del caso remitido en apelación establecida en la jurisprudencia precedentemente citada, la connotación constitucional-procesal que tiene esta con el derecho a la libertad del procesado
- III.2. Análisis del caso concreto
- III.3. Otras consideraciones
- REVOCAR en todo