SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0018/2021-S3
Fecha: 26-Feb-2021
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0018/2021-S3
Sucre, 26 de febrero de 2021
SALA TERCERA
Magistrada Relatora: MSc. Karem Lorena Gallardo Sejas
Acción de libertad
Expediente: 31555-2019-64-AL
Departamento: La Paz
En revisión la Resolución 018/2019 de 23 de octubre, cursante de fs. 37 a 38 vta., pronunciada dentro de la acción de libertad interpuesta por Eddy Santos Sirpa Quispe en representación sin mandato de Marco Antonio Apaza Mamani contra Margot Pérez Montaño y Henry David Sánchez Camacho, Vocales de la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz; y, Juan Alberto Flores Huanca, Secretario de Cámara de la indicada Sala.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memorial presentado el 21 de octubre de 2019, cursante de fs. 4 y vta., el accionante a través de su representante sin mandato, manifestó lo siguiente:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público contra su persona, por la presunta comisión del delito de estupro, solicitó la cesación de su detención preventiva, celebrándose al efecto audiencia cautelar el 11 de octubre de 2019, que rechazó su petición; motivo por el cual, con fundamento en el art. 251 del Código de Procedimiento Penal (CPP), interpuso recurso de apelación incidental de medida cautelar, radicando los antecedentes del caso ante los Vocales de la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz -ahora accionados-, el I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
El impetrante de tutela a través de su representante sin mandato, considera lesionados sus derechos a la libertad, a la defensa e igualdad en la “producción de pruebas”, citando al efecto los arts. 125, 126 y 127 de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.1.3. Petitorio
Solicita se conceda la tutela impetrada y se ordene el señalamiento de audiencia de apelación incidental de medida cautelar, dentro las veinticuatro horas incluidas las notificaciones correspondientes, a efecto de la celebración de dicho acto procesal.
I.2. Audiencia y Resolución de la Jueza de garantías
Celebrada la audiencia pública el 23 de octubre de 2019, según consta en el acta cursante de fs. 35 a 36, presente únicamente el abogado del peticionante de tutela y ausentes la parte accionada, se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
La parte accionante, ratificó el contenido de su acción de libertad y ampliándola en audiencia, manifestó que: a) La apelación incidental de medida cautelar formulada, radicó en la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, el 15 de octubre de 2019, fecha desde la cual, la parte accionada tenía el plazo de tres días para fijar la audiencia de apelación; sin embargo, hasta el presente I.2.2. Informe de las autoridades accionadas y funcionario judicial
Margot Pérez Montaño y Henry David Sánchez Camacho, Vocales de la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, por informe escrito, cursante de fs. 32 a 33 vta., señalaron que: 1) El proceso penal seguido por el Ministerio Público y otros contra Marco Antonio Apaza Mamani -hoy impetrante de tutela-, por la presunta comisión del delito de estupro, fue remitido a la referida Sala Penal, el 15 del mismo mes y año, previo sorteo realizado por sistema informático en grado de apelación incidental de medida cautelar; 2) En ese sentido, de la revisión minuciosa del cuaderno de apelación enviado por el Tribunal de Sentencia Penal Tercero de El Alto del citado departamento, a fin de no dejar en indefensión a ninguna de las partes y contar con todas las piezas procesales necesarias para resolver la apelación incidental interpuesta, de conformidad al art. 17 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ) -Ley 025 de 24 de junio de 2010-, se evidenció la falta de diligencia de notificación a un sujeto procesal respecto a la Resolución cuestionada -376/2019 de 11 de octubre-, extremo que no puede ser suplido por el Tribunal de alzada; motivo por el cual, se emitió el decreto de 16 del indicado mes y año, disponiendo la devolución de antecedentes al Tribunal de origen, a fin de que subsane lo observado; 3) Las partes del proceso, así como sus abogados tienen el deber y la obligación de realizar el debido seguimiento a sus procesos, asistir periódicamente ante las instancias correspondientes y asumir el conocimiento objetivo del estado de sus causas, sin que los sujetos procesales puedan tener una actitud pasiva para posteriormente responsabilizar la omisión o incumplimiento; 4) En atención a la referida determinación asumida, la Auxiliar de dicha Sala, procedió a la devolución del expediente procesal el 21 del citado mes y año, conforme se tiene del sello de recepción; por lo cual, al presente no se cuenta con antecedentes para que se proceda al señalamiento de la audiencia respectiva; y, 5) Los argumentos esgrimidos por la parte peticionante de tutela no son evidentes; toda vez que, no existe demora en la tramitación de la apelación en el plazo señalado por ley por los motivos ya expuestos; consecuentemente, tampoco se vulneraron los derechos invocados.
Juan Alberto Flores Huanca, Secretario de Cámara de la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz -ahora coaccionado-, por informe escrito, cursante a fs. 34 y vta., manifestó que: i) El proceso penal seguido por el Ministerio Público y otros contra el accionante por la presunta comisión del delito de estupro, fue remitido a la indicada Sala Penal, previo sorteo realizado por sistema informático el 15 de octubre de 2019; ii) En ese sentido, de la revisión minuciosa del cuaderno de apelación incidental enviado por el Tribunal a quo, a fin de no dejar en indefensión a ninguna de las partes y contar con todas las piezas procesales necesarias para resolver la apelación interpuesta, de conformidad al art. 17 de la LOJ, se evidenció la falta de diligencias de notificación a un sujeto procesal respecto a la Resolución cuestionada, extremo que no puede ser suplido por el Tribunal de alzada; motivo por el cual, emitió el decreto de 16 del citado mes y año, disponiendo la devolución de antecedentes al Tribunal de origen, a fin de que subsane lo observado; en ese sentido, en cumplimiento a dicha determinación la Auxiliar de Sala, procedió a la devolución del cuaderno procesal el 21 del citado mes y año, conforme se tiene del sello de recepción; por lo cual, al presente no se cuenta con antecedentes y de acuerdo al informe otorgado por la referida Auxiliar no se tiene una nueva remisión de los mismos; y, iii) El impetrante de tutela no demostró cómo su persona en calidad de Secretario de Cámara, vulneró sus derechos fundamentales.
I.2.3 Resolución
La Jueza de Sentencia Penal Quinta de la Capital del departamento de La Paz, constituida en Jueza de garantías, por Resolución 018/2019 de 23 de octubre, cursante de fs. 37 a 38 vta., denegó la tutela solicitada, bajo los siguientes fundamentos: a) De acuerdo a los antecedentes remitidos, la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, no se halla en poder del cuaderno de apelación incidental; puesto que, fue devuelto al Tribunal de origen, a fin de la subsanación de observaciones en las que hubiera incurrido el funcionario encargado de las notificaciones a las partes procesales, de tal modo, que los antecedentes se encuentren en orden, para el cumplimiento de lo previsto por el art. 251 del CPP; b) No es evidente que la jurisprudencia constitucional haya establecido que el expediente de apelación incidental no puede ser devuelto con observaciones sino que la misma refiere específicamente a que los Jueces de garantías constitucionales no pueden ser molestados ni perseguidos por los fallos que emiten y si bien, el citado articulo, señala que el Tribunal de apelación resolverá sin más trámite y en audiencia dentro de los tres días siguientes de recibidas las actuaciones, no es menos cierto que dichos Tribunales tienen la facultad de observar la falta de actuados importantes que por descuido o negligencia de los funcionarios del Tribunal a quo, no fueron enviados; y, c) En relación al Secretario de Cámara coaccionado, en el memorial de la acción de defensa no se especifica cuál la acción u omisión en que incurrió, dejando claro que los señalamientos de audiencia los efectúan las autoridades jurisdiccionales correspondientes.
I.3. Trámite en el Tribunal Constitucional Plurinacional
En mérito a la emergencia sanitaria dispuesta a nivel nacional, por Acuerdo Jurisdiccional TCP-SP-003/2020 de 18 de marzo, se dispuso la suspensión de plazos procesales de las causas que se encuentran en trámite y pendientes de resolución; siendo reanudadas por Acuerdo Jurisdiccional TCP-SP-007/2020 de 15 de junio, a partir del 9 de julio de dicha gestión; asimismo, por Decreto Constitucional de 8 de julio de 2020, cursante a fs. 43, se dispuso la suspensión del plazo procesal a objeto de recabar documentación complementaria; reanudándose el mismo a partir del día siguiente de la notificación con el Decreto Constitucional de 9 de febrero de 2021 (fs. 57); por lo que, la presente Sentencia es emitida dentro del plazo establecido en el Código Procesal Constitucional.
II. CONCLUSIONES
De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en el expediente, se establece lo siguiente:
II.1. Dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público a instancia de Benigna Mamani Chana contra Marco Antonio Apaza Mamani -hoy peticionante de tutela-, en la actuación judicial de consideración de cesación de la detención preventiva de 11 de octubre de 2019, los Jueces del Tribunal de Sentencia Penal Tercero de El Alto del departamento de La Paz, dictaron la Resolución 376/2019 de la indicada fecha, por la que se dispuso rechazar la solicitud de cesación de la extrema medida del prenombrado, fallo que fue impugnado en la misma audiencia conforme determina el art. 251 del CPP, a través de la defensa técnica del mismo (fs. 26 a 27 vta.).
II.2. Consta oficio de devolución de antecedentes ante el referido Tribunal de Sentencia, con cargo de recepción de 21 de octubre de 2019, a horas 16:06, en cumplimiento al decreto de 16 del citado mes y año, emitido por los Vocales de la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz -ahora accionados-, correspondiente a la apelación incidental de medida cautelar dentro el proceso penal señalado precedentemente (fs. 30).
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
El accionante a través de su representante sin mandato, considera lesionados sus derechos a la libertad, a la defensa e igualdad en la “producción de pruebas”, pues no obstante de haber interpuesto recurso de apelación incidental de medida cautelar en audiencia de forma oral contra la Resolución 376/2019, que rechazó su solicitud de cesación de la detención preventiva, y radicado la causa ante el Tribunal de alzada, el 15 de octubre de 2019; empero, hasta la fecha de interposición de esta acción de defensa no se celebró dicha audiencia ni se resolvió el recurso, incumpliéndose el plazo previsto en el art. 251 del CPP.
En consecuencia, corresponde analizar en revisión si tales argumentos son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.
III.1. El principio de celeridad y su aplicación en los medios específicos de impugnación de resoluciones sobre medidas cautelares
Al respecto, el art. 178.I de la CPE, establece que: “La potestad de impartir justicia emana del pueblo boliviano y se sustenta en los principios de independencia, imparcialidad, seguridad jurídica, publicidad, probidad, celeridad, gratuidad, pluralismo jurídico, interculturalidad, equidad, servicio a la sociedad, participación ciudadana, armonía social y respeto a los derechos”. Por otro lado, el art. 180.I de la Norma Suprema referida, determina: El principio de celeridad, persigue como principal objetivo que el proceso se concrete a las etapas esenciales y que cada una de ellas se cumpla dentro de los plazos dispuestos por la norma legal, razonamiento del cual puede inferirse que a partir de la observancia de este principio, no es posible concebir la adición de términos de manera unilateral a una determinada etapa del proceso, situación que podrá darse; sin embargo, en los casos en los que estos plazos surjan como resultado de prórrogas o ampliaciones legalmente establecidas; por lo que, este principio lleva implícita la obligación de llevar adelante los actos procesales de la manera más sencilla posible a efectos de evitar dilaciones innecesarias; es decir, la administración de justicia debe ser rápida y oportuna en la tramitación de las causas puestas en su conocimiento; una actuación contraria, conlleva no sólo la vulneración de derechos y garantías, sino también el fomento del crecimiento de uno de los mayores problemas de la administración de justicia cual es la retardación.
En este contexto, es preciso mencionar que el principio de celeridad se encuentra relacionado con los principios procesales de eficacia y eficiencia como componentes de la seguridad jurídica, toda vez que, conforme razonó el Tribunal Constitucional mediante la SC 0010/2010-R de 6 de abril, la eficacia supone el cumplimiento de las disposiciones legales y que los procedimientos logren su finalidad; y la eficiencia, persigue acortar el tiempo de duración de los procesos y obtener una mayor certeza en las resoluciones, de manera que las personas obtengan un oportuno reconocimiento de sus derechos; estos elementos forman parte del concepto de seguridad jurídica, pues a partir de ellos logra alcanzarse la estabilidad de las instituciones y la vigencia auténtica de la ley, que se materializan en la oportunidad y prontitud de la administración de justicia, a cuyo efecto deberá ser el administrador de justicia el encargado de impulsar el proceso y garantizar la celeridad procesal.
Ahora bien, conforme se ha establecido, la celeridad que debe caracterizar las actuaciones judiciales no se constituye en un fin, sino en el medio o mecanismo necesario para garantizar la efectivización o materialización de otros dos derechos fundamentales reconocidos por la Constitución Política del Estado y que forman parte de su esencia por su naturaleza social, democrática y de derecho: El debido proceso y el acceso a la justicia.
En este contexto y al tenor del art. 115.I constitucional, se hace manifiesto el vínculo de conexitud existente entre el principio de celeridad y el debido proceso, cuando dicho precepto postula que toda persona será protegida en el ejercicio de sus derechos e intereses oportuna y efectivamente por jueces y tribunales; por otra parte, del contenido el parágrafo segundo del mismo artículo, sostiene que el Estado garantiza el debido proceso y el acceso a una justicia pronta y oportuna ‘sin dilaciones’, se establece la directa relación que existe entre el principio de celeridad estudiado y el derecho de acceso a la justicia; de donde puede inferirse que cuando los administradores de justicia no cumplen con la tarea que se les ha encomendado dentro de los plazos previstos en el ordenamiento jurídico, provocando la extensión indefinida de los procesos sometidos a su conocimiento, ocasionan, con la falta de decisión sobre el litigio, lesiones a la seguridad jurídica, toda vez que la administración de justicia no puede ser entendida en sentido formal, sino que, debe trasuntarse en una realidad accesible y veraz, garantizada por el Estado a través de la Constitución Política del Estado, para que quien busca la solución de un problema jurídico, pueda obtener respuesta oportunamente; dicho de otra forma, una decisión judicial tardía, aún cuando los conflictos hayan sido resueltos, resulta una injusticia, toda vez que ‘…La justicia que se demanda a la autoridad judicial a través del derecho público abstracto de la acción, o de la intervención oficiosa de aquélla, se haya rodeada de una serie de garantías constitucionales (…) (entre las cuales se encuentran), la garantía de la celeridad en los procesos judiciales (…) la garantía de acceso a la administración de justicia, que no sólo implica la ejecución de los actos de postulación propios para poner en movimiento el aparato jurisdiccional, sino igualmente la seguridad del adelantamiento del proceso, con la mayor economía de tiempo y sin dilaciones injustificadas, y la oportunidad de una decisión final que resuelva de mérito o de fondo la situación controvertida’; en otras palabras, es ‘…parte integrante del derecho al debido proceso y de acceder a la administración de justicia, el ‘derecho fundamental de las personas a tener un proceso ágil y sin retrasos indebidos’’.
Así, en cuanto a la aplicación del principio de celeridad que conduce los medios específicos para la impugnación de resoluciones sobre medidas cautelares, la SCP 0141/2012 de 9 de mayo, citando a la SC 0160/2005-R de 23 de febrero, manifestó que: “El Código de Procedimiento Penal, dentro del sistema de recursos que dispensa a las partes, prevé el de apelación contra las resoluciones que dispongan, modifiquen o rechacen las medidas cautelares, que se muestra como un recurso sumario, pronto y efectivo, dado que conforme establece el art. 251 del CPP, una vez interpuesto este recurso, las actuaciones pertinentes deben ser remitidas ante el Tribunal Departamental de Justicia en el término de veinticuatro horas, debiendo el tribunal de apelación resolver el recurso, sin más trámite y en audiencia dentro de los tres días siguientes de recibidas las actuaciones.
No cabe duda que el recurso de apelación aludido, dada su configuración procesal, es un recurso idóneo e inmediato de defensa contra supuestas lesiones y restricciones al derecho a la libertad de los imputados, en el que el tribunal superior tiene la oportunidad de corregir, en su caso, los errores del inferior invocados en el recurso. Es idóneo, porque es el recurso adecuado, apropiado, establecido expresamente en la ley para impugnar las medidas cautelares que vulneren el derecho a la libertad del imputado, en ocasión de la aplicación de las medidas cautelares. Es inmediato, porque el recurso es resuelto sin demora, dado que la ley establece un lapso brevísimo para su Resolución (tres días)” (las negrillas nos corresponden).
En ese contexto, la jurisprudencia constitucional, a través de la SC 1010/2010-R de 23 de agosto, estableció que: ‘…toda autoridad jurisdiccional que conozca una solicitud de un detenido o privado de libertad, debe tramitar la misma, con la mayor celeridad posible, y dentro de los plazos legales si están fijados, y en un plazo razonable, si no está establecido por ley. De no ser así, tal actuación procesal provocaría efectos dilatorios sobre los derechos del detenido y en consecuencia repercute o afecta a su libertad que de hecho ya está disminuida por la sola privación de libertad en que se encuentra, sin que este razonamiento implique que necesariamente se deba deferir a su petición, sino, se refiere a que sea escuchado oportunamente a fin de que obtenga una respuesta positiva o negativa’ (las negrillas nos corresponden).
III.2. La acción de libertad traslativa o de pronto despacho. Jurisprudencia reiterada
En cuanto al alcance de la acción de libertad respecto a su ámbito de protección, vinculado a dilaciones injustificadas e indebidas a momento de resolver la situación jurídica del encausado, la SCP 1874/2014 de 25 de septiembre, concluyó que: “La acción de libertad traslativa o de pronto despacho, se encuentra desarrollada por la jurisprudencia de este Tribunal, entendida como el medio procesal idóneo para que las partes de un proceso puedan obtener la celeridad necesaria en los trámites judiciales o administrativos cuando en los mismos exista dilaciones innecesaria o indebidas y como efecto se prolonga una restricción al derecho a la libertad, criterio este que va en conjunción con el principio de celeridad reconocido en los arts. 178 y 180.I de la CPE, al indicar: ‘La jurisdicción ordinaria se fundamenta en los principios procesales de gratuidad, publicidad, transparencia, oralidad, celeridad, probidad, honestidad, legalidad, eficacia, eficiencia, accesibilidad, inmediatez…’ (art. 180.I); (…) por ende todo administrador de justicia en ejercicio de sus funciones, se encuentra constreñido a observar los indicados principio, evitando dilaciones indebidas o innecesarias que sólo generen perjuicio al derecho a la vida o la libertad de los procesados, criterio que es concordante con instrumentos internacionales, así los arts. 8.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 14.3 inc. c) del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (PIDCP), que señalan el derecho que tiene toda persona a ser juzgada en un proceso sin dilaciones indebidas.
En ese sentido, este tipo de acción se activa para reparar las lesiones al derecho a la libertad ante demoras injustificadas que perjudican a la persona privada de la misma, es así que la importancia de la acción de libertad de pronto despacho se encuentra, entre otras, en la SCP 0011/2014 de 3 de enero, que sobre el tema indicó que esta acción: ‘…busca acelerar los trámites judiciales o administrativos cuando existen dilaciones indebidas para resolver la situación jurídica de la persona que se encuentra privada de libertad, precisamente para la concreción del valor libertad, el principio de celeridad y el respeto a los derechos”’ (las negrillas nos corresponden).
III.3. De la legitimación pasiva en la acción de libertad respecto al personal de apoyo judicial
Al efecto, la jurisprudencia constitucional a través de la SCP 0043/2018- S1 de 12 de marzo, estableció que: “De la citadas líneas jurisprudenciales, respecto a la legitimación pasiva de funcionarios subalternos o de apoyo jurisdiccional, se concluye como sub regla que los mismos carecen de legitimación pasiva para ser demandados en acciones tutelares, por cuanto no son los que asumen determinaciones de orden jurisdiccional dentro de los procesos; sin embargo, existe la excepción a esta sub regla, es decir, que adquieren legitimación pasiva y por consiguiente pueden ser demandados en acciones tutelares en tres supuestos, cuando: a) incurrieran en excesos contrariando o alterando las determinaciones de la autoridad judicial; b) la vulneración de los derechos tutelados a través de acciones de defensa emerjan de un evidente incumplimiento o desconocimiento de las funciones y obligaciones conferidas a estos; y, c) emerjan del incumplimiento de las instrucciones u órdenes impartidas por el superior en grado; si concurren alguno de estos supuestos, los funcionaros subalternos o de apoyo jurisdiccional pueden ser sujetos de demanda puesto que se activa la excepción a la legitimidad pasiva” III.4. Análisis del caso concreto
El impetrante de tutela a través de su representante sin mandato, alega que no obstante haber interpuesto recurso de apelación incidental de medida cautelar en audiencia de forma oral contra la Resolución 376/2019 de 11 de octubre, que rechazó su solicitud de cesación de la detención preventiva, y radicando la causa ante los Vocales de la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz -ahora accionados-, el 15 del citado mes y año; empero, hasta la fecha de interposición de esta acción de defensa no se celebró dicha audiencia ni se resolvió el recurso, incumpliéndose el plazo previsto en el art. 251 del CPP.
Identificado el objeto procesal que motivó la interposición de esta acción de defensa, resulta pertinente conocer los antecedentes cursantes en el expediente constitucional; en este sentido, se tiene que dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público a instancia de Benigna Mamani Chana contra el hoy peticionante de tutela, en audiencia pública de consideración de cesación de la detención preventiva de 11 de octubre de 2019, los Jueces del Tribunal de Sentencia Penal Tercero de El Alto del departamento de En este punto de desarrollo de la relación fáctica de antecedentes, es pertinente aclarar que, si bien se evidencia que el 16 de octubre de 2019, se emitió el decreto de remisión de antecedentes al Tribunal de Sentencia de origen -dentro de las veinticuatro horas de radicado el cuaderno de apelación incidental en el Tribunal de alzada-, esta jurisdicción constitucional a objeto de conocer y verificar si los motivos contenidos en dicho proveído eran relevantes para ordenar su devolución y/o se otorgó la posibilidad a la parte apelante de subsanar esa observación en audiencia de apelación incidental de medida cautelar con la presentación de los antecedentes extrañados, además, de constatar la notificación a los sujetos procesales, pidió la remisión de tales actuaciones judiciales; sin embargo, esta documentación no fue remitida, no obstante de ello, pese a no haberse cumplido con lo exigido en sede constitucional, y considerando el tiempo transcurrido desde la solicitud de la referida documentación, con la finalidad de garantizar una justicia pronta, oportuna y eficaz, en el marco de la Constitución Política del Estado y los principios de celeridad y economía procesal, previstos en el art. 3.4 del Código Procesal Constitucional (CPCo), y partiendo de connotación constitucional emergente del tiempo transcurrido en la irresolución de la apelación incidental de medida cautelar planteada, es que se resolverá conforme a los datos cursantes en el expediente.
Al efecto, es necesario precisar que los principios de impugnación y celeridad en los procesos judiciales, garantizados por el art. 180.I y II de la CPE, se aplican en el recurso de apelación incidental de resoluciones que dispongan, modifiquen o rechacen medidas cautelares al caracterizarse como un recurso sumario, pronto y efectivo que se explica por la exigencia de que la situación procesal del encausado sea definida -conforme corresponda en derecho- a la brevedad posible en caso de estar privado de libertad, sin eludir lo dispuesto por el primer párrafo del art. 130 del CPP, en sentido de que los plazos son improrrogables y perentorios. En ese entendido, el art. 251 del citado Código, dispone: “La resolución que disponga, modifique o rechace las medidas cautelares, será apelable, en el efecto no suspensivo, en el término de setenta y dos (72) horas. Interpuesto el recurso, las actuaciones pertinentes serán remitidas ante el Tribunal Departamental de Justicia, en el término de veinticuatro (24) horas. El Tribunal de Apelación resolverá, sin más trámite y en audiencia, dentro de los tres días siguientes de recibidas las actuaciones, sin recurso ulterior” (las negrillas y el subrayado nos corresponden).
Bajo ese marco legal y conforme al Fundamento Jurídico III.1 de este fallo constitucional, la norma adjetiva penal ha configurado este medio de impugnación de forma específica y particular para apelar las medidas cautelares que vulneren el derecho a la libertad del encausado que le hubieren sido impuestas y por otro lado, para que el recurso sea resuelto en un lapso de tiempo de cortísima extensión (tres días) en el entendido que el cambio de la situación jurídica del nombrado está condicionado a la consideración que efectúe el Tribunal de apelación de los fundamentos de la medida cautelar, para disponer su revocatoria o confirmación.
Se concluye entonces, que conforme los entendimientos glosados en los Fundamentos Jurídicos III.1 y III.2 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, toda autoridad que conozca una solicitud en la que se encuentre involucrado el derecho a la libertad física tiene el deber de tramitarla con la debida celeridad y si es que estuviese así establecido, dentro de los plazos procesales, o en ausencia de ello dentro de un tiempo razonable en atención a la naturaleza de la petición, o medio de impugnación puesto a su conocimiento, pues de no hacerlo incurriría en dilaciones ilegales o indebidas que retrasen ese trámite judicial para resolver la situación jurídica de la persona privada de su libertad. En ese contexto, se debe precisar también la facultad privativa y obligación que tienen los Tribunales de alzada, de verificar que el cuaderno de apelación les sea remitido de forma completa, para evitar que luego se suspendan o anulen actuaciones emergentes de irregularidades procesales que impiden que el expediente se encuentre corriente para resolución en alzada, y que si bien ese eventual trámite, no establece un plazo para solicitar antecedentes indispensables que no hubieren sido enviados por la autoridad a quo para ser considerados en resolución, se entiende que esta petición de regularización y devolución del expediente procesal al Tribunal de origen, se debe efectuar dentro de los tres días que la ley otorga al Tribunal de alzada para determinar la situación jurídica del acusado; ello en razón a que la resolución de este medio de impugnación no puede estar sujeta a dilaciones indebidas que tendieren a demorar la pronta definición del mismo, que de por sí y en función a su objeto y naturaleza ya tienen plazos brevísimos de tramitación previstos por la norma adjetiva penal.
En base a lo ampliamente expuesto, y aplicando los razonamientos desarrollados ut supra al caso concreto, se tiene que en efecto el 15 de octubre de 2019, radicó ante la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, el recurso de apelación incidental de medida cautelar planteada por el ahora accionante relativo al rechazo de su solicitud de cesación de la detención preventiva; empero, dicha instancia judicial, conforme lo señalan y explican las autoridades accionadas en su informe, a fin de no dejar en indefensión a ninguna de las partes y contar con todas las piezas procesales necesarias para resolver la apelación incidental interpuesta, de conformidad al art. 17 de la LOJ, y al evidenciar la falta de diligencias de notificación a un sujeto procesal respecto a la Resolución cuestionada -376/2019-, por decreto de 16 del citado mes y año, dispuso la devolución del expediente de apelación al Tribunal de origen, a objeto de que se subsane dicha irregularidad, -que a su criterio era necesaria a objeto de actuar con igualdad procesal-, actuación emergente -se reitera- de su facultad de revisar y solicitar correcciones de posibles defectos procesales; en ese sentido, sobre la petición de regularización del expediente no se advierte actuación ilegal; empero, se tiene que los Vocales accionados incurrieron en una dilación indebida respecto al citado trámite de subsanación, además que presentan tal extremo como justificación para la demora en la resolución de la apelación incidental, atribuyendo inclusive al impetrante de tutela la devolución dispuesta por dicho Tribunal de alzada, con el fundamento de que en su condición de apelante tenía la obligación de tomar las previsiones para que se acompañe al cuaderno procesal todas las piezas pertinentes, sin considerar las autoridades accionadas que si bien tenían la facultad de devolver el expediente procesal y disponer su devolución, ello debía realizarse a la brevedad posible y dentro de un tiempo razonable enmarcado en el propio plazo procesal breve establecido en la norma procesal penal para emitir resolución, lo que no ocurrió en el presente caso.
En efecto, de la revisión del CITE: OF. 1975/2019, se evidencia que la orden de devolución del expediente procesal conforme se dispuso por decreto de 16 de octubre de 2019, recién se realizó ante el Tribunal de Sentencia de origen el 21 del citado mes y año, a horas 16:06; es decir, después de tres días de haber sido emitido el decreto descrito y el mismo día de haberse interpuesto la presente acción de libertad, según se demuestra de la carátula del Sistema Integrado de Registro Judicial (SIREJ) Número de Registro Judicial (NUREJ) 20318275 (fs. 1); en este punto de análisis, es pertinente aclarar que en esta acción tutelar, no se consideró la sustracción del objeto procesal; toda vez que, no existe evidencia que el peticionante de tutela hubiese tenido conocimiento de la referida remisión antes de la interposición de dicha acción de defensa; realizada esa salvedad, y volviendo al tema que nos ocupa, los Vocales accionados al diferir el señalamiento de la audiencia correspondiente para la vista y resolución de la apelación incidental de medida cautelar interpuesta por el accionante, a la necesidad de un actuado procesal sobre el cual no ejercieron el control respectivo para su pronta ejecución a efectos de que el Tribunal de origen devuelva los antecedentes completos con igual prontitud dentro el marco del plazo razonable desarrollado precedentemente, y que es inherente a la sumariedad del trámite y resolución de la referida apelación incidental al estar de por medio la decisión de la situación jurídica del procesado; incurrieron en una demora infundada e injustificada, dado que si bien podían requerir se subsane documentación o actuados faltantes en el expediente de apelación, tenían la obligación de tramitar y realizar dicha actuación con prontitud y con la mayor celeridad posible, resguardando un derecho fundamental, tal cual lo expresa la amplia línea jurisprudencial desarrollada al respecto, conforme se tiene en los Fundamentos Jurídicos III.1 y III.2 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional; por consiguiente, se advierte que este punto de la problemática planteada es tutelable a través de esta acción de libertad, que resguarda, entre otras circunstancias, las dilaciones indebidas o demoras injustificables en la tramitación y resolución de cuestiones relativas a medidas cautelares en las que se discuta la libertad del acusado, habiéndose constatado que con la falta de prontitud de las autoridades ahora accionadas en cuanto a lo ocurrido en la tramitación de la apelación incidental de medida cautelar, no dieron cabal aplicación a lo previsto en el art. 251 del CPP, que establece plazos brevísimos, de obligatorio cumplimiento, infiriéndose de ello, que Sobre la actuación del Secretario de Cámara de la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz -ahora coaccionado-; cabe señalar, que conforme el desarrollo jurisprudencial expresado en el Fundamento Jurídico III.3 del presente fallo constitucional, los servidores de apoyo jurisdiccional carecen de legitimación pasiva para ser demandados vía acciones tutelares; sin embargo, se presentan tres supuestos excepcionales a la regla, cuando: 1) Incurrieran en excesos contrariando o alterando las determinaciones de la autoridad judicial; 2) La vulneración de los derechos tutelados a través de acciones de defensa, emerjan de un evidente incumplimiento o desconocimiento de las funciones y obligaciones conferidas a estos; y, 3) Surjan del incumplimiento de las instrucciones u órdenes impartidas por el superior en grado.
En ese contexto jurisprudencial, se advierte que en el caso en análisis la actuación procesal denunciada se encuadra dentro un innegable incumplimiento de funciones y obligaciones inherentes al Secretario de Cámara; toda vez que, dicho funcionario al dar fe del decreto que ordenó la devolución de antecedentes al Tribunal a quo, a más de estar dentro de sus atribuciones el manejo y seguimiento de los expedientes ingresados al Tribunal de alzada para su resolución, debió supervisar y controlar la ejecución inmediata de ese pronunciamiento judicial por los funcionarios auxiliares a su cargo, de conformidad a lo previsto por el art. 94.I.12 de la LOJ; empero en el caso, incumplió ese su deber de seguimiento de la causa que había radicado en la referida Sala Penal Tercera, de la cual era Secretario, omisión que a su vez, -sumada a la actuación de los Vocales accionados conforme se mencionó precedentemente- provocó dilación en la resolución de la apelación incidental de medida cautelar; consecuentemente, el coaccionado, incumplió su obligación asumiendo una conducta pasiva, situación que derivó en la remisión tardía del expediente procesal al Tribunal de Sentencia de origen, con la consiguiente demora en todo el trámite de la apelación, que a su vez devino en lesión al debido proceso en su elemento celeridad vinculado al derecho a la libertad; por lo que, corresponde conceder la tutela solicitada sobre dicho funcionario de apoyo jurisdiccional.
Finalmente, en cuanto a los derechos a la defensa e igualdad “…en la producción de prueba…” (sic), invocados por el peticionante de tutela, corresponde señalar que el prenombrado no efectuó fundamento alguno sobre cómo la parte accionada hubiesen incurrido en lesión de los citados derechos; así como tampoco, este Tribunal advierte que exista algún acto ilegal u omisión indebida que vulnere de alguna forma los mismos; por lo que, con relación a este punto, sin entrar en mayores consideraciones, se debe denegar la tutela solicitada.
En consecuencia, la Jueza de garantías, al denegar la tutela impetrada, obró en parte de forma incorrecta.
POR TANTO
El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Tercera; en virtud de la autoridad que le confieren la Constitución Política del Estado y los art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional y 44.2 del Código Procesal Constitucional; en revisión, resuelve: REVOCAR en parte la Resolución 018/2019 de 23 de octubre, cursante de fs. 37 a 38 vta., pronunciada por la Jueza de Sentencia Penal Quinta de la Capital del departamento de La Paz; y, en consecuencia:
1° CONCEDER en parte la tutela solicitada, por la advertida dilación en la devolución de antecedentes del recurso de apelación incidental de medida cautelar interpuesto contra la Resolución 376/2019 de 11 de octubre, ante los Jueces del Tribunal de Sentencia Penal Tercero de El Alto del departamento de La Paz; disponiendo que, una vez recibidos los actuados extrañados del Tribunal de origen, se realice la audiencia respectiva de forma inmediata y se resuelva la situación jurídica del accionante conforme corresponda, siempre y cuando ello no hubiese ya ocurrido.
2° DENEGAR la tutela impetrada, con relación a la denunciada vulneración de los derechos a la defensa e igualdad; así como también, respecto a la facultad privativa del Tribunal de alzada de proceder a la devolución del expediente procesal de apelación para su subsanación.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.
Fdo. MSc. Karem Lorena Gallardo Sejas
MAGISTRADA
Fdo. Dr. Petronilo Flores Condori
MAGISTRADO
15 del señalado mes y año, sin que hasta la fecha de interposición de la presente acción de defensa se hubiese programado la actuación judicial correspondiente para la vista y resolución de su impugnación.
-21 del referido mes y año- no lo hicieron, vulnerando los derechos invocados en la presente acción tutelar; y, b) Tampoco no se realizó ninguna observación sobre algún acto que lesionaría derechos de terceras personas que haya impedido el señalamiento de actuación judicial; máxime si la jurisprudencia ya emitió criterio respecto a la devolución del cuaderno de apelación por falta de supuestas formalidades, estableciendo que las autoridades judiciales deben cumplir con resolver la impugnación realizada.
“La jurisdicción ordinaria se fundamenta en los principios procesales de gratuidad, publicidad, transparencia, oralidad, celeridad, probidad, honestidad, legalidad, eficacia, eficiencia, accesibilidad, inmediatez, verdad material, debido proceso e igualdad de las partes ante el juez”, en concordancia con el art. 115.II de la citada norma constitucional, que establece: “El Estado garantiza el derecho al debido proceso, a la defensa y a una justicia plural, pronta, oportuna, gratuita, transparente y sin dilaciones” (las negrillas nos corresponden). Bajo ese fundamento constitucional dogmático, la jurisprudencia ha desarrollado el alcance de dicho principio en conexión con el debido proceso, así la SCP 0023/2013 de 4 de enero, asumió los siguientes entendimientos: “De conformidad a lo establecido en los arts. 178 y 180 de la Norma Suprema, la administración de justicia en el Estado Plurinacional de Bolivia, se sustenta entre otros principios, en el de celeridad, el cual también ha sido reconocido por los arts. 3.11) de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional (LTCP) y 3.7) de la Ley del Órgano Judicial (LOJ); conforme a dicho principio, la administración de justicia, debe ser oportuna y sin dilaciones, buscando efectivizar los derechos y las garantías reconocidos por el texto constitucional.
(las negrillas nos corresponden).
La Paz, dictaron la Resolución 376/2019, por la que se dispuso rechazar la solicitud de cesación de la detención preventiva del prenombrado, fallo que fue impugnado en dicha actuación judicial conforme determina el art. 251 del CPP, a través de la defensa técnica del mismo (Conclusión II.1); motivo por el cual, la causa fue remitida ante la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, radicado el 15 de octubre de 2019. Posteriormente, a mérito del decreto de 16 del mencionado mes y año, se devolvió los antecedentes del caso ante el Tribunal a quo, conforme consta el cargo de recepción de 21 del aludido mes y año, a horas 16:06 (Conclusiones II.2).
a la concurrencia de cualquier cuestión que suspenda materialmente la tramitación de la apelación dentro de los plazos legales, debe ser resuelta de manera rápida y eficaz por la autoridad jurisdiccional que conoce la causa, lo que no ocurrió en el presente caso, verificándose en consecuencia, que las autoridades accionadas, lesionaron el debido proceso en su elemento celeridad vinculado a la libertad del impetrante de tutela.