SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0018/2021-S3
Fecha: 26-Feb-2021
1)
Margot Pérez Montaño y Henry David Sánchez Camacho, Vocales de la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, por informe escrito, cursante de fs. 32 a 33 vta., señalaron que: 1) El proceso penal seguido por el Ministerio Público y otros contra Marco Antonio Apaza Mamani -hoy impetrante de tutela-, por la presunta comisión del delito de estupro, fue remitido a la referida Sala Penal, el 15 del mismo mes y año, previo sorteo realizado por sistema informático en grado de apelación incidental de medida cautelar; 2) En ese sentido, de la revisión minuciosa del cuaderno de apelación enviado por el Tribunal de Sentencia Penal Tercero de El Alto del citado departamento, a fin de no dejar en indefensión a ninguna de las partes y contar con todas las piezas procesales necesarias para resolver la apelación incidental interpuesta, de conformidad al art. 17 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ) -Ley 025 de 24 de junio de 2010-, se evidenció la falta de diligencia de notificación a un sujeto procesal respecto a la Resolución cuestionada -376/2019 de 11 de octubre-, extremo que no puede ser suplido por el Tribunal de alzada; motivo por el cual, se emitió el decreto de 16 del indicado mes y año, disponiendo la devolución de antecedentes al Tribunal de origen, a fin de que subsane lo observado; 3) Las partes del proceso, así como sus abogados tienen el deber y la obligación de realizar el debido seguimiento a sus procesos, asistir periódicamente ante las instancias correspondientes y asumir el conocimiento objetivo del estado de sus causas, sin que los sujetos procesales puedan tener una actitud pasiva para posteriormente responsabilizar la omisión o incumplimiento; 4) En atención a la referida determinación asumida, la Auxiliar de dicha Sala, procedió a la devolución del expediente procesal el 21 del citado mes y año, conforme se tiene del sello de recepción; por lo cual, al presente no se cuenta con antecedentes para que se proceda al señalamiento de la audiencia respectiva; y, 5) Los argumentos esgrimidos por la parte peticionante de tutela no son evidentes; toda vez que, no existe demora en la tramitación de la apelación en el plazo señalado por ley por los motivos ya expuestos; consecuentemente, tampoco se vulneraron los derechos invocados.
1° CONCEDER en parte la tutela solicitada, por la advertida dilación en la devolución de antecedentes del recurso de apelación incidental de medida cautelar interpuesto contra la Resolución 376/2019 de 11 de octubre, ante los Jueces del Tribunal de Sentencia Penal Tercero de El Alto del departamento de La Paz; disponiendo que, una vez recibidos los actuados extrañados del Tribunal de origen, se realice la audiencia respectiva de forma inmediata y se resuelva la situación jurídica del accionante conforme corresponda, siempre y cuando ello no hubiese ya ocurrido.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- 1)
- i)
- denegó
- I.3. Trámite en el Tribunal Constitucional Plurinacional
- II.1
- II.2.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- celeridad,
- Fragmento 12
- Fragmento 13
- , y en un plazo razonable, si no está establecido por ley.
- III.2.
- busca acelerar los trámites judiciales o administrativos cuando existen dilaciones indebidas para resolver la situación jurídica de la persona que se encuentra privada de libertad, precisamente para la concreción del valor libertad, el principio de celeridad y el respeto a los derechos
- b) la vulneración de los derechos tutelados a través de acciones de defensa emerjan de un evidente incumplimiento o desconocimiento de las funciones y obligaciones conferidas a estos;
- III.4. Análisis del caso concreto
- El Tribunal de Apelación resolverá, sin más trámite y en audiencia, dentro de los tres días siguientes de recibidas las actuaciones, sin recurso ulterior
- la actuación del Secretario de Cámara de la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz
- REVOCAR en parte