SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0018/2021-S3
Fecha: 26-Feb-2021
El Tribunal de Apelación resolverá, sin más trámite y en audiencia, dentro de los tres días siguientes de recibidas las actuaciones, sin recurso ulterior
Al efecto, es necesario precisar que los principios de impugnación y celeridad en los procesos judiciales, garantizados por el art. 180.I y II de la CPE, se aplican en el recurso de apelación incidental de resoluciones que dispongan, modifiquen o rechacen medidas cautelares al caracterizarse como un recurso sumario, pronto y efectivo que se explica por la exigencia de que la situación procesal del encausado sea definida -conforme corresponda en derecho- a la brevedad posible en caso de estar privado de libertad, sin eludir lo dispuesto por el primer párrafo del art. 130 del CPP, en sentido de que los plazos son improrrogables y perentorios. En ese entendido, el art. 251 del citado Código, dispone: “La resolución que disponga, modifique o rechace las medidas cautelares, será apelable, en el efecto no suspensivo, en el término de setenta y dos (72) horas. Interpuesto el recurso, las actuaciones pertinentes serán remitidas ante el Tribunal Departamental de Justicia, en el término de veinticuatro (24) horas. El Tribunal de Apelación resolverá, sin más trámite y en audiencia, dentro de los tres días siguientes de recibidas las actuaciones, sin recurso ulterior” (las negrillas y el subrayado nos corresponden).
Bajo ese marco legal y conforme al Fundamento Jurídico III.1 de este fallo constitucional, la norma adjetiva penal ha configurado este medio de impugnación de forma específica y particular para apelar las medidas cautelares que vulneren el derecho a la libertad del encausado que le hubieren sido impuestas y por otro lado, para que el recurso sea resuelto en un lapso de tiempo de cortísima extensión (tres días) en el entendido que el cambio de la situación jurídica del nombrado está condicionado a la consideración que efectúe el Tribunal de apelación de los fundamentos de la medida cautelar, para disponer su revocatoria o confirmación.
Se concluye entonces, que conforme los entendimientos glosados en los Fundamentos Jurídicos III.1 y III.2 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, toda autoridad que conozca una solicitud en la que se encuentre involucrado el derecho a la libertad física tiene el deber de tramitarla con la debida celeridad y si es que estuviese así establecido, dentro de los plazos procesales, o en ausencia de ello dentro de un tiempo razonable en atención a la naturaleza de la petición, o medio de impugnación puesto a su conocimiento, pues de no hacerlo incurriría en dilaciones ilegales o indebidas que retrasen ese trámite judicial para resolver la situación jurídica de la persona privada de su libertad. En ese contexto, se debe precisar también la facultad privativa y obligación que tienen los Tribunales de alzada, de verificar que el cuaderno de apelación les sea remitido de forma completa, para evitar que luego se suspendan o anulen actuaciones emergentes de irregularidades procesales que impiden que el expediente se encuentre corriente para resolución en alzada, y que si bien ese eventual trámite, no establece un plazo para solicitar antecedentes indispensables que no hubieren sido enviados por la autoridad a quo para ser considerados en resolución, se entiende que esta petición de regularización y devolución del expediente procesal al Tribunal de origen, se debe efectuar dentro de los tres días que la ley otorga al Tribunal de alzada para determinar la situación jurídica del acusado; ello en razón a que la resolución de este medio de impugnación no puede estar sujeta a dilaciones indebidas que tendieren a demorar la pronta definición del mismo, que de por sí y en función a su objeto y naturaleza ya tienen plazos brevísimos de tramitación previstos por la norma adjetiva penal.
En base a lo ampliamente expuesto, y aplicando los razonamientos desarrollados ut supra al caso concreto, se tiene que en efecto el 15 de octubre de 2019, radicó ante la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, el recurso de apelación incidental de medida cautelar planteada por el ahora accionante relativo al rechazo de su solicitud de cesación de la detención preventiva; empero, dicha instancia judicial, conforme lo señalan y explican las autoridades accionadas en su informe, a fin de no dejar en indefensión a ninguna de las partes y contar con todas las piezas procesales necesarias para resolver la apelación incidental interpuesta, de conformidad al art. 17 de la LOJ, y al evidenciar la falta de diligencias de notificación a un sujeto procesal respecto a la Resolución cuestionada -376/2019-, por decreto de 16 del citado mes y año, dispuso la devolución del expediente de apelación al Tribunal de origen, a objeto de que se subsane dicha irregularidad, -que a su criterio era necesaria a objeto de actuar con igualdad procesal-, actuación emergente -se reitera- de su facultad de revisar y solicitar correcciones de posibles defectos procesales; en ese sentido, sobre la petición de regularización del expediente no se advierte actuación ilegal; empero, se tiene que los Vocales accionados incurrieron en una dilación indebida respecto al citado trámite de subsanación, además que presentan tal extremo como justificación para la demora en la resolución de la apelación incidental, atribuyendo inclusive al impetrante de tutela la devolución dispuesta por dicho Tribunal de alzada, con el fundamento de que en su condición de apelante tenía la obligación de tomar las previsiones para que se acompañe al cuaderno procesal todas las piezas pertinentes, sin considerar las autoridades accionadas que si bien tenían la facultad de devolver el expediente procesal y disponer su devolución, ello debía realizarse a la brevedad posible y dentro de un tiempo razonable enmarcado en el propio plazo procesal breve establecido en la norma procesal penal para emitir resolución, lo que no ocurrió en el presente caso.
En efecto, de la revisión del CITE: OF. 1975/2019, se evidencia que la orden de devolución del expediente procesal conforme se dispuso por decreto de 16 de octubre de 2019, recién se realizó ante el Tribunal de Sentencia de origen el 21 del citado mes y año, a horas 16:06; es decir, después de tres días de haber sido emitido el decreto descrito y el mismo día de haberse interpuesto la presente acción de libertad, según se demuestra de la carátula del Sistema Integrado de Registro Judicial (SIREJ) Número de Registro Judicial (NUREJ) 20318275 (fs. 1); en este punto de análisis, es pertinente aclarar que en esta acción tutelar, no se consideró la sustracción del objeto procesal; toda vez que, no existe evidencia que el peticionante de tutela hubiese tenido conocimiento de la referida remisión antes de la interposición de dicha acción de defensa; realizada esa salvedad, y volviendo al tema que nos ocupa, los Vocales accionados al diferir el señalamiento de la audiencia correspondiente para la vista y resolución de la apelación incidental de medida cautelar interpuesta por el accionante, a la necesidad de un actuado procesal sobre el cual no ejercieron el control respectivo para su pronta ejecución a efectos de que el Tribunal de origen devuelva los antecedentes completos con igual prontitud dentro el marco del plazo razonable desarrollado precedentemente, y que es inherente a la sumariedad del trámite y resolución de la referida apelación incidental al estar de por medio la decisión de la situación jurídica del procesado; incurrieron en una demora infundada e injustificada, dado que si bien podían requerir se subsane documentación o actuados faltantes en el expediente de apelación, tenían la obligación de tramitar y realizar dicha actuación con prontitud y con la mayor celeridad posible, resguardando un derecho fundamental, tal cual lo expresa la amplia línea jurisprudencial desarrollada al respecto, conforme se tiene en los Fundamentos Jurídicos III.1 y III.2 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional; por consiguiente, se advierte que este punto de la problemática planteada es tutelable a través de esta acción de libertad, que resguarda, entre otras circunstancias, las dilaciones indebidas o demoras injustificables en la tramitación y resolución de cuestiones relativas a medidas cautelares en las que se discuta la libertad del acusado, habiéndose constatado que con la falta de prontitud de las autoridades ahora accionadas en cuanto a lo ocurrido en la tramitación de la apelación incidental de medida cautelar, no dieron cabal aplicación a lo previsto en el art. 251 del CPP, que establece plazos brevísimos, de obligatorio cumplimiento, infiriéndose de ello, que
a la concurrencia de cualquier cuestión que suspenda materialmente la tramitación de la apelación dentro de los plazos legales, debe ser resuelta de manera rápida y eficaz por la autoridad jurisdiccional que conoce la causa, lo que no ocurrió en el presente caso, verificándose en consecuencia, que las autoridades accionadas, lesionaron el debido proceso en su elemento celeridad vinculado a la libertad del impetrante de tutela.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- 1)
- i)
- denegó
- I.3. Trámite en el Tribunal Constitucional Plurinacional
- II.1
- II.2.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- celeridad,
- Fragmento 12
- Fragmento 13
- , y en un plazo razonable, si no está establecido por ley.
- III.2.
- busca acelerar los trámites judiciales o administrativos cuando existen dilaciones indebidas para resolver la situación jurídica de la persona que se encuentra privada de libertad, precisamente para la concreción del valor libertad, el principio de celeridad y el respeto a los derechos
- b) la vulneración de los derechos tutelados a través de acciones de defensa emerjan de un evidente incumplimiento o desconocimiento de las funciones y obligaciones conferidas a estos;
- III.4. Análisis del caso concreto
- El Tribunal de Apelación resolverá, sin más trámite y en audiencia, dentro de los tres días siguientes de recibidas las actuaciones, sin recurso ulterior
- la actuación del Secretario de Cámara de la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz
- REVOCAR en parte