SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0028/2021-S3
Fecha: 26-Feb-2021
concedió
La Sala Constitucional Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, mediante Resolución 01/2020 de 20 de agosto, cursante de fs. 150 a 157, concedió la tutela solicitada, disponiendo que: i) En el plazo de cinco días las autoridades accionadas del SEGIP deben restablecer el servicio conforme al objeto determinado en la Ley 145 en los diferentes municipios del departamento de Chuquisaca, brindando todas las condiciones de protección y bioseguridad por la emergencia sanitaria; ii) Se debe dar apertura a las oficinas regionales y a las brigadas móviles en las cuales deben organizarse para llegar con el servicio a todos los municipios del departamento de Chuquisaca, otorgándose un plazo máximo de quince días para el funcionamiento de las brigadas móviles como se refirió; y, iii) En el ámbito de sus atribuciones el SEGIP deberá establecer un plan inmediato de gestión de servicio para recuperar el tiempo que se interrumpió el mismo, sin que por ello tenga que incrementarse el riesgo de contagio; todo ello bajo los siguientes fundamentos: a) El art. 13 de la CPE establece la justiciabilidad directa de los derechos fundamentales de las personas físicas y colectivas, entendiéndose a partir de su lectura que los derechos humanos deben ser interpretados no solamente de acuerdo con la normativa interna, sino en conformidad con los tratados internacionales, al ser también fuente de derecho para la solución de los problemas de las personas, ratificando dicho entendimiento los arts. 256 y 410 de la Norma Suprema; b) El art. 27 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH) establece que los derechos no pueden suspenderse o dejarse de tutelar inclusive en estados de excepción u otras emergencias, en ese sentido, es evidente que cuando existe una situación de emergencia sanitaria, como la que se está atravesando, es posible que los Estados limiten algunos derechos de forma temporal de manera racional y proporcional con el fin que se persigue, no obstante, existen ciertos derechos que no pueden suspenderse ni siquiera en este tipo de emergencias sanitarias como la que se generó a causa del COVID-19, por cuanto los mismos sirven también para efectivizar otros derechos de trascendental importancia como los derechos a la salud, a la integridad física, a la vida, entre otros, de allí que los Estados deben brindar las condiciones necesarias para materializar dichos derechos permitiendo inclusive establecer servicios de emergencia con las medidas necesarias de protección de seguridad para evitar una infección general; c) La CIDH y su Relatoría Especial sobre los Derechos Económicos, Sociales, Culturales y Ambientales (REDESCA) instaron a asegurar las perspectivas de protección integral de los derechos humanos y de la salud pública frente a la pandemia del COVID-19, debiendo adoptarse medidas que deben estar justificadas desde un enfoque de derechos humanos; d) A partir de la Resolución 01/2020 -emitida por la CIDH- se concluye que los problemas que surgieron a causa de la pandemia por el COVID-19 deben ser analizados desde una perspectiva de derechos humanos, y si bien es posible restringir algunos derechos con la finalidad de aminorar el riesgo de infección de los ciudadanos, dichas acciones deben responder a criterios de proporcionalidad y razonabilidad, teniendo en cuenta el fin que persigue la medida y no solamente invocar argumentos sin el análisis referido para restringirlos para la materialización de otros derechos; e) De los antecedentes presentados por el SEGIP se tiene que en el departamento de Chuquisaca no se está cumpliendo el objeto para el cual fue creada dicha institución, pues desde el 17 de marzo de 2020 hasta el presente -se entiende hasta la fecha de celebración de la audiencia de consideración de esta acción de defensa- no se procedió a otorgar cédulas de identidad tampoco licencias para conducir dispuestas por el art. 2 de la Ley 145; f) En cuanto al derecho a la identidad, señalar que el nacimiento da inicio a la personalidad humana, y con ello acontece la protección estatal a sus ciudadanos, la cual inclusive deviene en el vientre materno; es un derecho personalísimo que permite la individualización de cada ser humano entre las demás personas, es así que la identidad de una persona debidamente acreditada permite la efectivización y el goce de sus demás derechos, por lo que una persona que no tenga su cédula de identidad no podrá hacer efectivo otros derechos como a la salud, a la integridad, a la vida, entre otros, a partir de ello la importancia de dicho documento; puesto que permite realizar diferentes actos de su vida tendientes a materializar sus derechos fundamentales; g) Como ejemplos respecto a la materialización de los derechos con la cédula de identidad se tiene que los progenitores de un recién nacido pueden tramitar ese documento, pero ahora se ven impedidos debido a que el SEGIP no está brindando sus servicios; h) Las personas de la tercera edad que extraviaron sus cédulas de identidad y que forman parte también de grupos vulnerables, no pueden obtener o acceder a los bonos que se otorgan por la cuarentena dispuesta, impidiéndoles contar con una ayuda para su sustento, así como tampoco podrían realizar cualquier transacción financiera; i) Los ciudadanos extranjeros al no contar con sus documentos de residencia permanecerán de forma ilegal en la ciudad y el país a causa de no otorgarse ese servicio que brinda el SEGIP; j) Las personas que perdieron su cédula de identidad no pueden realizar trámites del seguro social o relacionados a la Administradora de Fondo de Pensiones (AFP); k) Todos aquellos que quieran ingresar al centro de la ciudad o a otros lugares no podrían hacerlo si no acreditan a través de su último dígito de su cédula de identidad, consecuentemente no pueden transitar libremente, de igual manera se dificulta el cobro de salarios y beneficios sociales; l) En cuanto a los derechos políticos, todas las personas que hayan llegado a la mayoría de edad y pretendan participar de las elecciones nacionales, departamentales que se acercan, no lo podrán hacer sin cédula de identidad; m) Así también los servidores públicos que deseen efectuar su afiliación a la Caja Nacional de Salud (CNS) no podrán hacerlo por la falta de una cédula de identidad; n) No es suficiente manifestar que se suspendió el servicio para proteger el derecho a la vida para que las personas no se contagien con el COVID-19, pues como indicó la CIDH, existen derechos que no pueden ser suspendidos, mucho más aquellos que permiten la efectivización de otros derechos de primordial importancia; o) No se trata de hacer en el presente caso una ponderación de derechos, sino una armonización del derecho a la vida respecto a los derechos de las personas que requieren efectuar diferentes actos de su vida civil, estableciéndose servicios de emergencia o telemáticos o de otra índole con las medidas de bioseguridad respectivas; p) Según el entendimiento del SEGIP todas las instituciones públicas deberían suspender sus servicios a la población, situación que constituye un exceso, teniéndose como ejemplo que en el Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca se tramitaron causas de urgencia para la población, tales como “recojos” de asistencias familiares, aquellos casos con privados de libertad, servicios de Derechos Reales y del Registro Judicial de Antecedentes Penales (REJAP) continúan en funcionamiento, por lo que se tiene que se establecieron servicios de emergencia para que no se impida el goce de otros derechos de la población; q) Si bien es evidente que no se puede volver a una normalidad o una regularidad; empero, se deben tomar las acciones que sean necesarias para mantener el servicio indispensable que requieren las personas para no agravar su “situación de existencia”, estableciéndose políticas acorde a la coyuntura de emergencia, pudiendo utilizarse medios tecnológicos y telemáticos para continuar brindando servicios a todos lo que requieran; asimismo, a todas las personas que no tengan acceso a esos medios informáticos, se deberá considerar la aplicación de otras formas de servicio siempre dotándose de las medidas de seguridad indispensables para disminuir el riesgo de contagio; r) El SEGIP justifica su falta de servicio en el municipio de Sucre debido a la negativa de su Gobierno Autónomo Municipal y el COEM para volver a prestar sus servicios, ello no ocurre en los demás municipios de Chuquisaca, aquellos que están catalogados con riesgo alto y moderado, no existiendo ningún motivo para no retornar de inmediato a los servicios en dichos municipios; s) Debe procederse a la implementación de planes, políticas y programas por parte del SEGIP para brindar el servicio a la población chuquisaqueña, precautelando la efectivización de los derechos fundamentales de las personas, pues es precisamente la cédula de identidad la que se constituye en el instrumento para la satisfacción de estos, debiéndose establecer protocolos de bioseguridad y medidas de prevención necesarias para mitigar el riesgo de contagio del COVID-19, y establecerse un servicio en el que las personas puedan efectuar sus solicitudes mediante notas, memoriales; así como el despacho de otros trámites administrativos urgentes para la población, del cual dependa el goce de otros derechos fundamentales; t) Por lo expuesto, corresponde “estimar” la pretensión constitucional extrañada, con la aclaración que se acoge la acción popular respecto a los derechos que son de índole colectivo o difuso y que por su naturaleza es menester su protección, no así como los derechos a la propiedad privada o de petición; y, u) En cuanto al servicio de las brigadas móviles, es necesario también el retorno del mismo debiendo posibilitarse su conformación precisamente para que se llegue a todos los municipios del departamento de Chuquisaca.