AUTO CONSTITUCIONAL 0062/2021-RCA
Fecha: 17-Mar-2021
i)
Refieren que: i) Esta acción tutelar no se encuentra centrada en reclamo alguno por un supuesto incumplimiento del Consejo Universitario a la Resolución 018/2020, pronunciada por la Sala Constitucional Segunda, al contrario hacen conocer cómo es que la Resolución H.C.U. 010/2020 por la que se resuelve sus recursos jerárquicos, resulta vulneradora de sus derechos y garantías constitucionales; ii) En cumplimiento de la citada Resolución -018/2020- el Consejo Universitario emitió el fallo ahora cuestionado, en el que por primera vez resuelve el fondo de sus recursos; sin embargo, con argumentos nada evidentes determinó confirmar la Resolución Rectoral 0140/2019 y al ser una decisión administrativa que afecta sus derechos en virtud del art. 128 de la CPE, llegan a la conclusión de que al declarar la improcedencia resulta ser totalmente equivocada, pues existe un acto administrativo nuevo como consecuencia de la Resolución 018/2020; toda vez que, con argumentos nada evidentes que soslayan incluso la normativa Universitaria se trata de dar por bien hecho la Resolución Rectoral 0140/2019; y, iii) Conforme al art. 53 del CPCo, son cinco las causales de improcedencia de una acción de amparo constitucional, de las cuales ninguna se ajusta o acomoda a la determinación emitida por la referida Sala Constitucional, siendo un exceso, más aun cuando la razón de su acción de defensa no constituye una queja o reclamo de incumplimiento, siendo por ello carente de fundamentación y motivación, pues no hace conocer las razones de hecho y de derecho del porque se dispone la improcedencia.
i) Es improcedente peticionar a través de otra acción de amparo constitucional u otra acción de defensa, el cumplimiento de una resolución constitucional de amparo o de otra acción de defensa -incluye la decisión de los jueces o tribunales de garantías y la del Tribunal Constitucional Plurinacional- o en su caso denunciar su incumplimiento; y,
- Fragmento 1
- I.1. Síntesis de los hechos que la motivan
- I.2.
- a)
- I.4. Resolución de la Sala Constitucional
- improcedencia
- i)
- II.1. Marco normativo constitucional y legal
- es improcedente activar otro amparo cuando existe resolución en un primer amparo del cual emerge el que se interpone. Lo señalado se sustentó y se sustenta por cuanto se restaría eficacia a las resoluciones de los tribunales o jueces de garantías
- ii)
- una vez admitida una acción tutelar, no es posible que el juez o tribunal de garantías disponga apartarse de la misma, peor aún sobre aspectos no determinados por el Código Procesal Constitucional, pues actuar de esa manera importaría un error en la aplicación del procedimiento constitucional