AUTO CONSTITUCIONAL 0062/2021-RCA
Fecha: 17-Mar-2021
una vez admitida una acción tutelar, no es posible que el juez o tribunal de garantías disponga apartarse de la misma, peor aún sobre aspectos no determinados por el Código Procesal Constitucional, pues actuar de esa manera importaría un error en la aplicación del procedimiento constitucional
De la revisión de antecedentes arrimados al expediente es menester precisar que cursa Auto 19/2021 de 8 de febrero (fs. 185) por el que se admite la presente acción de defensa y se señala audiencia para el 19 de igual mes y año; sin embargo, la misma no fue notificada, extrañando dicha resolución; toda vez que posteriormente se determinó su improcedencia, debiendo considerarse que de haberse admitido, no pueden retrotraerse los actuados, así se estableció en el AC 0386/2017-RCA de 20 de octubre, que sobre el particular señaló que: “... una vez admitida una acción tutelar, no es posible que el juez o tribunal de garantías disponga apartarse de la misma, peor aún sobre aspectos no determinados por el Código Procesal Constitucional, pues actuar de esa manera importaría un error en la aplicación del procedimiento constitucional y generaría la posibilidad de que en cualquier parte del proceso -el cual debería ser expedito- se disponga por no presentada una demanda aun después de haber sido admitida y ello incurriría en perjuicio de la parte accionante, quien está acudiendo a la jurisdicción constitucional denunciando la vulneración de derechos reconocidos en la Constitución Política del Estado. Consiguientemente, la autoridad jurisdiccional a cuyo cargo se encuentra la referida demanda constitucional debe actuar, no solo con celeridad, sino siendo consecuente y pertinente en sus actos, para de esa manera cumplir el deber previsto en el ya citado art. 13 de la CPE; es decir, actuar en respeto y protección de los derechos cuya lesión se está demandando, pues, de lo contrario la presunta afectación se estaría agravando, por la dilación causada por dicho error procedimental, además, que la autoridad judicial no puede retrotraer sus propios actos” (las negrillas nos corresponden); situación que no fue tomada en cuenta por la Sala Constitucional, y si el mismo fue un descuido o se adjuntó la misma por error, correspondiendo llamar la atención a los miembros de la referida Sala, toda vez que deben realizar una revisión minuciosa antes de la remisión a este Tribunal Constitucional Plurinacional, a efecto de evitar observaciones de las partes y nulidades posteriores.
- Fragmento 1
- I.1. Síntesis de los hechos que la motivan
- I.2.
- a)
- I.4. Resolución de la Sala Constitucional
- improcedencia
- i)
- II.1. Marco normativo constitucional y legal
- es improcedente activar otro amparo cuando existe resolución en un primer amparo del cual emerge el que se interpone. Lo señalado se sustentó y se sustenta por cuanto se restaría eficacia a las resoluciones de los tribunales o jueces de garantías
- ii)
- una vez admitida una acción tutelar, no es posible que el juez o tribunal de garantías disponga apartarse de la misma, peor aún sobre aspectos no determinados por el Código Procesal Constitucional, pues actuar de esa manera importaría un error en la aplicación del procedimiento constitucional