AUTO CONSTITUCIONAL 0075/2021-CA
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

AUTO CONSTITUCIONAL 0075/2021-CA

Fecha: 16-Mar-2021

a)

Nicolás Urquidi Chávez, Director Departamental de DIRNOPLU de La Paz, mediante memorial presentado el 23 de febrero de 2021 (fs. 73 a 86), señaló que: a) La Ley del Notariado Plurinacional en sus artículos 18 y 19 establecen los deberes y atribuciones del notario de fe pública; b) Respecto a la intromisión de la función judicial expresada por la accionante, la función notarial se encuentra bajo la tuición de DIRNOPLU, como entidad descentralizada del Ministerio de Justicia y Transparencia Institucional que se disgrega del Órgano Ejecutivo. En cambio la función judicial es propia del Órgano Judicial; c) La accionante confunde lo establecido por el art. 122 de la CPE, al argüir que el ejercicio del deber notarial previsto en el art. 19 de la LNP como control previo en el ejercicio propio de la competencia de carácter administrativo otorgado a la función notarial, no constituye una determinación jurisdiccional de control posterior de legalidad correspondiente al ejercicio de la jurisdicción y competencia judicial propia de una autoridad judicial; d) A partir de la previsión contenida en el art. 11 de la mencionada Ley, el notario de fe pública cumple con el servicio notarial ejercido de forma privada a partir de la delegación del Estado, donde a través de la fe pública notarial puede otorgar certeza o veracidad de los actos, hechos y negocios jurídicos y otros actos extrajudiciales conforme lo establece el art. 18 de la citada norma legal; e) Si bien el art. 65 de la LNP, se circunscribe a señalar que el notario certificará las firmas de un documento privado cuando le conste su autenticidad, este no se constituye en un eximente de los deberes propios de la función notarial otorgada por el Estado para la protección de la fe pública, sino que responde a la finalidad de certidumbre que le fue entregada; f) La atribución notarial prevista en el art. 19 inc. 1) de la LNP, constituye una facultad condicionada al cumplimiento de requisitos donde el notario, previamente al perfeccionamiento del documento controvertido realizará o no su atribución de reconocimiento de firmas, evaluará la legalidad de su contenido protegiendo la seguridad jurídica y fe pública de los ciudadanos y que no nazca a la vida jurídica un documento con vicios de fondo susceptible de que posteriormente una autoridad judicial determine su nulidad; y, g) La libertad contractual referida por la accionante se encuentra limitada por los requisitos de legalidad y validez necesarios para el perfeccionamiento de un contrato, que según la norma civil debe resguardarse, siendo una obligación previa a la emisión de cualquier documento notarial, la de verificarlos.