AUTO CONSTITUCIONAL 0075/2021-CA
Fecha: 16-Mar-2021
Fragmento 10
En ese sentido y de una revisión minuciosa del memorial presentado por la accionante, se tiene que sustancialmente se hace alusión a que la certificación de firmas y rúbricas otorgada por el notario constituye un documento extra protocolar donde no se transcriben ni se procede a la revisión de los mismos, ya que el acto de certificación de firmas implica una declaración de los suscribientes y que las firmas estampadas en un documento les corresponde; por lo que su responsabilidad únicamente abarcaría a la declaración realizada ante él o ella siendo que la verificación de la legalidad y si el contenido del contrato va contra la buena fe y las buenas costumbres no es una función notarial, sino jurisdiccional, quien es la llamada por ley para la verificación de la nulidad de un contrato o documento privado, no teniendo el notario jurisdicción ni competencia para determinar si el contrato o documento va contra la ley y el orden público; no obstante, la accionante en consideración a dichos argumentos, únicamente reprodujo normas de la Ley del Órgano Judicial, el Código Civil y la Constitución Política del Estado así como cita de jurisprudencia constitucional, sin determinar cuál de los preceptos, específicamente de la Ley Fundamental es contraria a la norma alegada de inconstitucional, es decir no esbozó de manera clara, razonable y suficiente porqué existe transgresión a los preceptos de la Constitución Política del Estado, incumpliendo lo establecido en el art. 24.I.4 del CPCo, que indica que no es suficiente identificar la norma supuestamente infringida sino que se debe formular de manera clara porque las mismas son contrarias a la Norma Suprema; asimismo, omitió realizar el contraste entre la disposición impugnada y los artículos de la Constitución Política del Estado, máxime si éstos no fueron identificados de forma precisa, al contrario expresa argumentos vanos como señalar que la verificación de la legalidad y si la revisión de los contratos es contrario a la ley y las buenas costumbres es una competencia judicial no así notarial, sin llegar a realizar una explicación clara sobre la supuesta inconstitucionalidad, lo que involucra que no se ha generado duda razonable para una eventual admisión, así el AC 0399/2014-CA de 18 de noviembre, en relación a la fundamentación jurídico-constitucional señaló que: “…toda demanda de inconstitucionalidad concreta, debe contener una carga argumentativa racional y suficiente, en la medida que el Tribunal Constitucional Plurinacional, adquiera una duda razonable sobre la incompatibilidad con el texto constitucional”; es decir, que la falta de dicho requisito es causal de rechazo conforme lo descrito en el Fundamento Jurídico II.2 del presente Auto Constitucional.
- rechazó
- I.1. Síntesis de la solicitud de parte
- a)
- Fragmento 4
- II.1. Norma impugnada y preceptos constitucionales supuestamente infringidos
- II.2. Marco normativo constitucional y legal
- la carencia absoluta de fundamentos jurídico constitucionales alude a una operación argumentativa ineludible, basada en razonamientos constitucionales que sean suficientes de acuerdo al caso concreto que se analiza, para germinar una duda sobre la adecuación de la norma demandada a los valores, principios y normas de la Constitución Política del Estado;
- el peticionante debe efectuar una fundamentación clara y precisa, acorde a las exigencias establecidas en el Código Procesal Constitucional, en la medida que esta jurisdicción adquiera duda razonable sobre la presunta inconstitucionalidad de la norma legal impugnada
- II.3. Análisis del caso concreto
- Fragmento 10
- RATIFICAR