AUTO CONSTITUCIONAL 0075/2021-CA
Fecha: 16-Mar-2021
Fragmento 4
Por Resolución de 24 de febrero de 2021, cursante de fs. 87 a 97, Rodrigo Alcón Quino, Sumariante del departamento de La Paz de DIRNOPLU, resolvió “rechazar” la acción de inconstitucionalidad concreta, fundamentando que: 1) Mediante SCP 1620/2014 de 19 de agosto, se declaró la constitucionalidad de la Ley del Notariado Plurinacional; 2) La norma impugnada tiene como objeto fundamental el de regular el eficiente funcionamiento de todos los órganos notariales, buscando que este servicio sea cumplido de forma pronta y efectiva garantizando una actividad transparente segura e imparcial; 3) Los notarios de fe pública tienen el deber ineludible e inobjetable de cumplir, aplicar y obedecer la Ley y sus reglamentos, además de la obligación de asumir todos los principios, deberes y preceptos establecidos en la Ley del Notariado Plurinacional, siendo sorprendente que un funcionario notarial pretenda desconocer o tildar de inconstitucional dicha norma; 4) La accionante fue denunciada por las faltas disciplinarias previstas en el inc. f) y o) del art. 105 con relación al numeral 1 del art. 3 e inc. h) del art. 18, todos de la Ley del Notariado Plurinacional, instaurándose la apertura del proceso sumario por los mismos artículos, incisos y numerales, siendo el art. 19 inc. l) de la citada Ley solo un antecedente, denotando una incongruencia entre lo que es el objeto del proceso y lo peticionado en la presente acción de inconstitucionalidad concreta; 5) Si bien la accionante identifica cual es la norma contra la que se promueve la acción normativa, solo se limitó a citar artículos de la Ley Fundamental y otras normas de forma desordenada, debiendo contener una debida y nítida fundamentación, explicando congruentemente las razones por las cuales considera que una determinada norma o parte de esta es contraria a la Norma Suprema; y, 6) Sin dar por ciertos los criterios de la accionante, frente a los requirentes y/o interesados en obtener un servicio notarial, el notario de fe pública les debe un asesoramiento funcional desempeñándose como consejero, asesor jurídico o avenidor legal, porque el notario es un jurista oficial que interviene técnicamente en los actos jurídicos. No existe usurpación de funciones en cuanto a las atribuciones y/o funciones de la autoridad judicial con las del notario de fe pública o viceversa, ya que este último dentro sus atribuciones como fedatario, no emitirá ningún pronunciamiento formal escrito acerca de la legalidad o ilegalidad de contratos a ser reconocidos en sus firmas y rúbricas, empero podrá observar y orientar a las partes si evidencia que un contrato puesto a su conocimiento contiene cláusulas contrarias a la ley y el orden público, función que se constituye en preventiva y que no vulnera ningún precepto constitucional.
- rechazó
- I.1. Síntesis de la solicitud de parte
- a)
- Fragmento 4
- II.1. Norma impugnada y preceptos constitucionales supuestamente infringidos
- II.2. Marco normativo constitucional y legal
- la carencia absoluta de fundamentos jurídico constitucionales alude a una operación argumentativa ineludible, basada en razonamientos constitucionales que sean suficientes de acuerdo al caso concreto que se analiza, para germinar una duda sobre la adecuación de la norma demandada a los valores, principios y normas de la Constitución Política del Estado;
- el peticionante debe efectuar una fundamentación clara y precisa, acorde a las exigencias establecidas en el Código Procesal Constitucional, en la medida que esta jurisdicción adquiera duda razonable sobre la presunta inconstitucionalidad de la norma legal impugnada
- II.3. Análisis del caso concreto
- Fragmento 10
- RATIFICAR