AUTO CONSTITUCIONAL 0075/2021-CA
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

AUTO CONSTITUCIONAL 0075/2021-CA

Fecha: 16-Mar-2021

I.1. Síntesis de la solicitud de parte

Por memorial presentado el 17 de febrero de 2021, cursante de fs. 65 a 72, la accionante señala que en mérito al informe DIRNOPLU/DD LP-INF 202/2020 de 21 de diciembre, el Director Departamental de DIRNOPLU de La Paz, en la misma fecha interpuso denuncia en su contra alegando que su persona hubiera incumplido lo determinado por el art. 19 inc. l) de la LNP, relacionado con la falta contemplada en el art. 105 inc. f) y o) del referido cuerpo legal, con el deber de asesoramiento, dando lugar a que se emita la Resolución D.S. 03/2021 de 28 de enero -Auto de Apertura de proceso Sumario- pronunciada por la autoridad sumariante, en el cual nuevamente se le acusó del incumplimiento de las citadas normas, considerando que su persona, dentro de las certificaciones de firmas y rúbricas 293/2019, 294/2019, 295/2019 y 296/2019 debía proceder a la revisión de “los contratos” y si el mismo es contrario a la ley y las buenas costumbres.

Refiere que en materia notarial la certificación de firmas constituye un documento extra protocolar, el notario no debe proceder a otorgar testimonios sino simplemente a extender la certificación adjuntando una copia del documento entregado por las partes al archivo notarial tal cual fueron creados por las partes; no se transcriben ni se procede a la revisión de los mismos ya que el acto de certificación de firmas implica una declaración de los suscribientes ante notario de que las firmas estampadas en el documento les corresponde, en tal caso la responsabilidad del notario únicamente abarca a la declaración realizada ante él; por lo que la verificación de la legalidad y si el contenido del contrato va contra la buena fe y las buenas costumbres no es una función notarial, sino judicial.

Señala que, cuando se habla de contratos corresponde dar aplicación a lo determinado por el Código Civil (CC), en sus arts. 489, 507, 519, 546 y 549, en consecuencia la verificación de si un contrato va contra la ley y el orden público, no corresponde a una función notarial sino a una competencia jurisdiccional, siendo que la única autoridad llamada por ley para la verificación de la nulidad de un contrato o documento privado es la judicial, quien declara en sentencia firme si la misma es contraria a la ley o al orden público, por lo que su persona no tiene jurisdicción ni competencia para determinar si el contrato o documento va contra la ley y el orden público, conforme establece el art. 11 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ).

Lo que se pretende, es obligar a su persona a usurpar la competencia judicial -art. 122 de la Constitución Política del Estado (CPE)- a través de un asesoramiento a la parte y privarles de la obligación de una prueba legítima de un negocio jurídico, teniendo los suscribientes el derecho de acudir a la justicia con prueba suficiente para demostrar los hechos alegados inclusive mediante prueba en la que haya intervenido el notario, no como autor del documento, sino como receptor de la declaración de los suscribientes que la firma y rúbrica del documento les corresponde.

Finalmente refiere que, al pretender obligarla a verificar si un contrato va contra la ley y el orden público, se vulnera el principio de eficacia establecido en la Norma Suprema, la Ley del Órgano Judicial y el art. 6 del CC, consecuentemente el art. 19 inc. l) de la LNP, es contrario a la Constitución Política del Estado, a la Ley del Órgano Judicial, al Código Civil y al Código Procesal Civil.