AUTO CONSTITUCIONAL 0088/2021-CA
Fecha: 22-Mar-2021
en cuanto a la determinación del Tribunal Supremo Electoral
Por otra parte, en cuanto a la determinación del Tribunal Supremo Electoral de promover de oficio una acción de inconstitucionalidad concreta, es preciso señalar que el Tribunal administrativo consultante en la Resolución TSE-RSP-JUR 057/2021 de 3 de marzo, refirió cuatro aspectos fundamentales que “…generan una duda razonable de inconstitucionalidad y que en el supuesto de aplicar la norma cuestionada en un proceso, esta podría ser contraria a la Constitución” (sic), con base en la aplicación de la SCP 0084/2017 de 28 de noviembre, el carácter obligatorio, vinculante y valor jurisprudencial de las sentencias, la presunción de constitucionalidad y el resguardo de los derechos políticos.
En ese marco, revisados los antecedentes, se constató que la acción de inconstitucionalidad concreta promovida de oficio por el Tribunal Supremo Electoral, cumple con lo previsto en el art. 81.I del CPCo, al haber sido presentada dentro de la tramitación de la demanda de inhabilitación interpuesta contra la candidatura de Daniel López Salazar, candidato a Alcalde del Municipio de San Pablo de Huacareta del departamento de Chuquisaca por la organización política MAS-IPSP, por supuesta vulneración del art. 3 de la Ley 1269 de 23 de diciembre de 2019, demanda que se encontraría pendiente de resolución; empero, si bien señala la existencia de duda razonable de inconstitucionalidad de la norma cuestionada, con base en la presunción de constitucionalidad de la disposición cuestionada, el carácter obligatorio, vinculante y valor jurisprudencial de las sentencias constitucionales, la aplicación de la SCP 0084/2017 de 28 de noviembre y resguardo de derechos políticos como el de la participación a quien se pretende aplicar la señalada norma; sin embargo, con relación a la aplicación de la Sentencia Constitucional Plurinacional precedentemente referida, solo efectúan una transcripción de la parte inherente a la parte resolutiva primera de dicho fallo, respecto al carácter de las sentencias, aludiendo el art. 15 del CPCo; de igual forma respecto a la presunción de constitucionalidad se remiten a citar el art. 4 de la referida norma procesal constitucional; y, finalmente indicar que la duda fundada recae en una norma que en apariencia impone limitaciones que fueron declaradas inconstitucionales que afectan el derecho político a la participación a quien se pretende aplicar la norma, argumentos que en consecuencia devienen en falta de fundamento jurídico-constitucional que justifiquen el examen de fondo de la presente acción normativa; tampoco enuncian la o las normas constitucionales supuestamente infringidas incumpliendo con lo previsto en el art. 24.I.4 del CPCo, incurriendo consecuentemente en la causal de rechazo prevista en el art. 27.II inc. c) del citado Código, al carecer la acción normativa de carga argumentativa suficiente que le permita a este Tribunal emitir una resolución de fondo sobre la cuestión planteada.
- Sala Plena del Tribunal Supremo Electoral
- PRINCIPIO DE IGUALDAD Y PRO HOMINE, LAS PREVISIONES CONSTITUCIONALES ESTABLECIDAS EN LOS ARTS. 13 Y 256 DE LA LEY FUNDAMENTAL; II) EL BLOQUE DE CONSTITUCIONALIDAD ESTABLECIDO POR EL ART. 410.II DE LA NORMA SUPREMA, QUE PERMITE EL CONTROL DIFUSO DE CONVENCIONALIDAD; III) LOS PRINCIPIOS INTERPRETATIVOS ‘PRO HOMINE´ Y DE PROGRESIVIDAD DE LOS DERECHOS HUMANOS; IV) LOS ARTS. 8.II Y 232 DE LA CITADA CONSTITUCIÓN, QUE CONSAGRAN EL VALOR Y PRINCIPIO DE IGUALDAD QUE RIGE LA ADMINISTRACION PUBLICA; Y, V) LAS PAUTAS DEL PRENOMBRADO PRINCIPIO Y LA NO DISCRIMINACION PARA EL ACCESO A LA FUNCION PUBLICA, DE ACUERDO A LOS DERECHOS A LA PARTICIPACION POLITICA, A LA PARTICIPACION POLITICO-ELECTORAL EN CONDICIONES DE IGUALDAD Y NO DISCRIMINACION, Y DE ACCESO Y PERMANENCIA EN CONDICIONES DE IGUALDAD A LOS CARGOS POLITICOS
- rechazar
- promover de oficio
- II.2. Marco normativo constitucional y legal
- II.3. Sobre la debida fundamentación como requisito de admisión de las demandas de acción de inconstitucionalidad
- el peticionante debe efectuar una fundamentación clara y precisa, acorde a las exigencias establecidas en el Código Procesal Constitucional, en la medida que esta jurisdicción adquiera duda razonable sobre la presunta inconstitucionalidad de la norma legal impugnada
- fundamentación exigida en el art. 24.I.4 del CPCo, cuyo incumplimiento es sancionado con el rechazo de la acción, conforme estipula el art. 27.II. inc. c) del mismo Código
- es imprescindible que la autoridad
- II.4. Análisis del caso concreto
- por una parte
- no cuenta con firma de abogado o abogada
- en cuanto a la determinación del Tribunal Supremo Electoral
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