AUTO CONSTITUCIONAL 0088/2021-CA
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

AUTO CONSTITUCIONAL 0088/2021-CA

Fecha: 22-Mar-2021

en cuanto a la determinación del Tribunal Supremo Electoral

Por otra parte, en cuanto a la determinación del Tribunal Supremo Electoral de promover de oficio una acción de inconstitucionalidad concreta, es preciso señalar que el Tribunal administrativo consultante en la Resolución TSE-RSP-JUR 057/2021 de 3 de marzo, refirió cuatro aspectos fundamentales que “…generan una duda razonable de inconstitucionalidad y que en el supuesto de aplicar la norma cuestionada en un proceso, esta podría ser contraria a la Constitución” (sic), con base en la aplicación de la SCP 0084/2017 de 28 de noviembre, el carácter obligatorio, vinculante y valor jurisprudencial de las sentencias, la presunción de constitucionalidad y el resguardo de los derechos políticos.

En ese marco, revisados los antecedentes, se constató que la acción de inconstitucionalidad concreta promovida de oficio por el Tribunal Supremo Electoral, cumple con lo previsto en el art. 81.I del CPCo, al haber sido presentada dentro de la tramitación de la demanda de inhabilitación interpuesta contra la candidatura de Daniel López Salazar, candidato a Alcalde del Municipio de San Pablo de Huacareta del departamento de Chuquisaca por la organización política MAS-IPSP, por supuesta vulneración del art. 3 de la Ley 1269 de 23 de diciembre de 2019, demanda que se encontraría pendiente de resolución; empero, si bien señala la existencia de duda razonable de inconstitucionalidad de la norma cuestionada, con base en la presunción de constitucionalidad de la disposición cuestionada, el carácter obligatorio, vinculante y valor jurisprudencial de las sentencias constitucionales, la aplicación de la SCP 0084/2017 de 28 de noviembre y resguardo de derechos políticos como el de la participación a quien se pretende aplicar la señalada norma; sin embargo, con relación a la aplicación de la Sentencia Constitucional Plurinacional precedentemente referida, solo efectúan una transcripción de la parte inherente a la parte resolutiva primera de dicho fallo, respecto al carácter de las sentencias, aludiendo el art. 15 del CPCo; de igual forma respecto a la presunción de constitucionalidad se remiten a citar el art. 4 de la referida norma procesal constitucional; y, finalmente indicar que la duda fundada recae en una norma que en apariencia impone limitaciones que fueron declaradas inconstitucionales que afectan el derecho político a la participación a quien se pretende aplicar la norma, argumentos que en consecuencia devienen en falta de fundamento jurídico-constitucional que justifiquen el examen de fondo de la presente acción normativa; tampoco enuncian la o las normas constitucionales supuestamente infringidas incumpliendo con lo previsto en el art. 24.I.4 del CPCo, incurriendo consecuentemente en la causal de rechazo prevista en el art. 27.II inc. c) del citado Código, al carecer la acción normativa de carga argumentativa suficiente que le permita a este Tribunal emitir una resolución de fondo sobre la cuestión planteada.