AUTO CONSTITUCIONAL 0088/2021-CA
Fecha: 22-Mar-2021
PRINCIPIO DE IGUALDAD Y PRO HOMINE, LAS PREVISIONES CONSTITUCIONALES ESTABLECIDAS EN LOS ARTS. 13 Y 256 DE LA LEY FUNDAMENTAL; II) EL BLOQUE DE CONSTITUCIONALIDAD ESTABLECIDO POR EL ART. 410.II DE LA NORMA SUPREMA, QUE PERMITE EL CONTROL DIFUSO DE CONVENCIONALIDAD; III) LOS PRINCIPIOS INTERPRETATIVOS ‘PRO HOMINE´ Y DE PROGRESIVIDAD DE LOS DERECHOS HUMANOS; IV) LOS ARTS. 8.II Y 232 DE LA CITADA CONSTITUCIÓN, QUE CONSAGRAN EL VALOR Y PRINCIPIO DE IGUALDAD QUE RIGE LA ADMINISTRACION PUBLICA; Y, V) LAS PAUTAS DEL PRENOMBRADO PRINCIPIO Y LA NO DISCRIMINACION PARA EL ACCESO A LA FUNCION PUBLICA, DE ACUERDO A LOS DERECHOS A LA PARTICIPACION POLITICA, A LA PARTICIPACION POLITICO-ELECTORAL EN CONDICIONES DE IGUALDAD Y NO DISCRIMINACION, Y DE ACCESO Y PERMANENCIA EN CONDICIONES DE IGUALDAD A LOS CARGOS POLITICOS
Por memorial presentado el 26 de febrero de 2021, cursante de fs. 15 a 22 vta., en su acápite II, Daniel López Salazar a momento de plantear recurso de apelación contra la Resolución TDECH-SP/DI/003/2021 de 24 de febrero emitida por los Vocales del Tribunal Electoral Departamental de Chuquisaca, que determinó su inhabilitación como candidato a Alcalde por el Municipio de San Pablo de Huacareta de ese departamento y solicitó se promueva la acción de inconstitucionalidad concreta del art. 3 de la Ley excepcional para la Convocatoria y la realización de las Elecciones Subnacionales por la “vulneración” del: “…PRINCIPIO DE IGUALDAD Y PRO HOMINE, LAS PREVISIONES CONSTITUCIONALES ESTABLECIDAS EN LOS ARTS. 13 Y 256 DE LA LEY FUNDAMENTAL; II) EL BLOQUE DE CONSTITUCIONALIDAD ESTABLECIDO POR EL ART. 410.II DE LA NORMA SUPREMA, QUE PERMITE EL CONTROL DIFUSO DE CONVENCIONALIDAD; III) LOS PRINCIPIOS INTERPRETATIVOS ‘PRO HOMINE´ Y DE PROGRESIVIDAD DE LOS DERECHOS HUMANOS; IV) LOS ARTS. 8.II Y 232 DE LA CITADA CONSTITUCIÓN, QUE CONSAGRAN EL VALOR Y PRINCIPIO DE IGUALDAD QUE RIGE LA ADMINISTRACION PUBLICA; Y, V) LAS PAUTAS DEL PRENOMBRADO PRINCIPIO Y LA NO DISCRIMINACION PARA EL ACCESO A LA FUNCION PUBLICA, DE ACUERDO A LOS DERECHOS A LA PARTICIPACION POLITICA, A LA PARTICIPACION POLITICO-ELECTORAL EN CONDICIONES DE IGUALDAD Y NO DISCRIMINACION, Y DE ACCESO Y PERMANENCIA EN CONDICIONES DE IGUALDAD A LOS CARGOS POLITICOS…” (sic).
Refiere que la norma impugnada, se encuentra contenida dentro la convocatoria a elecciones subnacionales para la gestión 2021 a llevarse a cabo el 7 de marzo, siendo el contenido de dicho precepto contrario al texto constitucional; toda vez, que la razón impone un criterio de discriminación, retrogrado e imposición de limitaciones, más aún cuando el Tribunal Constitucional Plurinacional en la SCP 0032/2019 determinó que la progresividad de los derechos genera criterio de inaplicabilidad de los arts. 26 y 28 de la Constitución Política del Estado (CPE) y que la igualdad y el principio pro homine no puede ser coartado por una disposición arbitraria que limita la participación electoral cuando el art. 23 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH) garantiza el acceso de los ciudadanos a una contienda electoral, no pudiendo ser ignorados los postulados constitucionales (SCP 0112/2012 de 27 de abril). Desde otra perspectiva, la igualdad y el principio pro homine superaron su etapa de ser un mero instrumento procesal y recuperar su naturaleza sustantiva y evocado su objetivo finalista se han identificado con la obtención de un orden justo y la justicia material, garantizando que no exista separación odiosa que menoscabe derechos.
En esta acción de inconstitucionalidad concreta, Daniel Lopéz Salazar, solicitó al Presidente y Vocales del Tribunal Supremo Electoral se promueva la acción de inconstitucionalidad concreta contra el art. 3 de la Ley excepcional para la Convocatoria y la realización de las Elecciones Subnacionales -Ley 1269 de 23 de diciembre de 2019- y sea sometido a un control de constitucionalidad, por la “vulneración” del: “…PRINCIPIO DE IGUALDAD Y PRO HOMINE, LAS PREVISIONES CONSTITUCIONALES ESTABLECIDAS EN LOS ARTS. 13 Y 256 DE LA LEY FUNDAMENTAL; II) EL BLOQUE DE CONSTITUCIONALIDAD ESTABLECIDO POR EL ART. 410.II DE LA NORMA SUPREMA, QUE PERMITE EL CONTROL DIFUSO DE CONVENCIONALIDAD; III) LOS PRINCIPIOS INTERPRETATIVOS ‘PRO HOMINE´ Y DE PROGRESIVIDAD DE LOS DERECHOS HUMANOS; IV) LOS ARTS. 8.II Y 232 DE LA CITADA CONSTITUCIÓN, QUE CONSAGRAN EL VALOR Y PRINCIPIO DE IGUALDAD QUE RIGE LA ADMINISTRACION PUBLICA; Y, V) LAS PAUTAS DEL PRENOMBRADO PRINCIPIO Y LA NO DISCRIMINACION PARA EL ACCESO A LA FUNCION PUBLICA, DE ACUERDO A LOS DERECHOS A LA PARTICIPACION POLITICA, A LA PARTICIPACION POLITICO-ELECTORAL EN CONDICIONES DE IGUALDAD Y NO DISCRIMINACION, Y DE ACCESO Y PERMANENCIA EN CONDICIONES DE IGUALDAD A LOS CARGOS POLITICOS…” (sic). Solicitud que mediante Resolución TSE-RSP-JUR 057/2021 de 3 de marzo, fue rechazada por la Sala Plena del TSE fundamentando que no acepta los argumentos expuestos por el solicitante quien equivocó la identificación de la autoridad legitimada para interponer la acción normativa, tampoco expuso de manera fundada y precisa, en qué medida la norma impugnada de inconstitucional infringe los preceptos constitucionales incumpliendo el art. 27.II. inc. c) del CPCo; empero, promovió de oficio la acción de inconstitucionalidad concreta, señalando cuatro aspectos que a criterio de dicha Sala generan una duda razonable de inconstitucionalidad y que en el supuesto de aplicar la norma cuestionada en un proceso, esta podría ser contraria a la Constitución Política del Estado.
- Sala Plena del Tribunal Supremo Electoral
- PRINCIPIO DE IGUALDAD Y PRO HOMINE, LAS PREVISIONES CONSTITUCIONALES ESTABLECIDAS EN LOS ARTS. 13 Y 256 DE LA LEY FUNDAMENTAL; II) EL BLOQUE DE CONSTITUCIONALIDAD ESTABLECIDO POR EL ART. 410.II DE LA NORMA SUPREMA, QUE PERMITE EL CONTROL DIFUSO DE CONVENCIONALIDAD; III) LOS PRINCIPIOS INTERPRETATIVOS ‘PRO HOMINE´ Y DE PROGRESIVIDAD DE LOS DERECHOS HUMANOS; IV) LOS ARTS. 8.II Y 232 DE LA CITADA CONSTITUCIÓN, QUE CONSAGRAN EL VALOR Y PRINCIPIO DE IGUALDAD QUE RIGE LA ADMINISTRACION PUBLICA; Y, V) LAS PAUTAS DEL PRENOMBRADO PRINCIPIO Y LA NO DISCRIMINACION PARA EL ACCESO A LA FUNCION PUBLICA, DE ACUERDO A LOS DERECHOS A LA PARTICIPACION POLITICA, A LA PARTICIPACION POLITICO-ELECTORAL EN CONDICIONES DE IGUALDAD Y NO DISCRIMINACION, Y DE ACCESO Y PERMANENCIA EN CONDICIONES DE IGUALDAD A LOS CARGOS POLITICOS
- rechazar
- promover de oficio
- II.2. Marco normativo constitucional y legal
- II.3. Sobre la debida fundamentación como requisito de admisión de las demandas de acción de inconstitucionalidad
- el peticionante debe efectuar una fundamentación clara y precisa, acorde a las exigencias establecidas en el Código Procesal Constitucional, en la medida que esta jurisdicción adquiera duda razonable sobre la presunta inconstitucionalidad de la norma legal impugnada
- fundamentación exigida en el art. 24.I.4 del CPCo, cuyo incumplimiento es sancionado con el rechazo de la acción, conforme estipula el art. 27.II. inc. c) del mismo Código
- es imprescindible que la autoridad
- II.4. Análisis del caso concreto
- por una parte
- no cuenta con firma de abogado o abogada
- en cuanto a la determinación del Tribunal Supremo Electoral
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