AUTO CONSTITUCIONAL 0088/2021-CA
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

AUTO CONSTITUCIONAL 0088/2021-CA

Fecha: 22-Mar-2021

por una parte

En ese contexto, corresponde por una parte realizar el análisis de la acción de inconstitucionalidad concreta a solicitud de parte, respecto a la cual cabe referir que cumplió con el art. 81.I del CPCo, al haberla presentado a tiempo de formular su apelación contra la Resolución TEDCH-SP/DI/003/2021 de 24 de febrero, que declaró probada la demanda de inhabilitación incoada por Víctor Rodríguez Argote, disponiendo en consecuencia la inhabilitación del candidato Daniel López Salazar a la Alcaldía del Municipio de San Pablo de Huacareta por la organización política  MAS-IPSP y exclusión de las listas oficiales presentadas por la referida Organización Política. En dicha demanda se encuentra pendiente de resolución el recurso de apelación interpuesto; asimismo, se establece que en la demanda se identificó como norma impugnada el art. 3 de la Ley 1269 de 23 de diciembre de 2019, así como levemente menciona los preceptos constitucionales considerados como infringidos; sin embargo, no cumplió con la debida fundamentación jurídico-constitucional, habiendo omitido efectuar la contrastación de la norma impugnada con cada uno de los preceptos constitucionales identificados como infringidos, toda vez que no es suficiente indicar que la norma impugnada es contraria al texto constitucional, sino que debe de señalarse de manera clara las razones por las cuales llegaría a contradecir a cada uno de los preceptos demandados, ejercicio argumentativo que no se cumple con la cita amplia o transcripción de jurisprudencia; asimismo, omitió cumplir con un aspecto imprescindible respecto a la fundamentación jurídico-constitucional en la demanda, puesto que no desarrolló, menos justificó en qué medida la decisión que adoptará el Tribunal administrativo consultante dependerá de la constitucionalidad o inconstitucionalidad del art. 3 de la Ley 1269 de 23 de diciembre de 2019, aspecto indispensable conforme a lo referido en el último párrafo del Fundamento Jurídico II.3 del presente Auto Constitucional, por ser un requisito que debe cumplirse para la admisión de las acciones de inconstitucionalidad concreta, el cual no fue cumplido en la demanda analizada, por cuanto el accionante se limitó a señalar al respecto que la resolución a dictarse dependerá directamente de la constitucionalidad o no del precitado artículo impugnado, falta que no puede ser suplida por este Tribunal, tal cual precisa el AC 0312/2012-CA al indicar que: “…es imprescindible que se exprese y justifique en qué medida la decisión que debe adoptar el (…) Tribunal depende de la constitucionalidad o inconstitucionalidad de la disposición legal impugnada”, determinando que ante la inobservancia del referido requisito corresponderá el rechazo de la acción (entendimiento reiterado entre otros por los AC 0016/2018-CA de 2 de febrero, AC 0215/2018-CA de 28 de junio, AC 0222/2018-CA de 2 de julio, AC 0114/2019-CA de 27 de mayo, AC 0117/2019-CA de 28 de mayo, y el AC 0119/2019-CA de 28 de mayo).

Consecuentemente, se colige que no realizó de manera completa la correspondiente contrastación, ni justificó en qué medida la decisión que adoptará el Tribunal Supremo Electoral dependerá de la constitucionalidad o no de la disposición impugnada al momento de resolver el caso. Conllevando dichos aspectos a la imposibilidad de admitir la acción de control normativo en análisis, en conformidad al art. 27.II inc. c) del CPCo.

Finalmente, se advirtió el incumplimiento de lo dispuesto por el art. 24.II del mismo cuerpo legal, que alude a la intervención de abogado o abogada para la interposición de la presente acción normativa, sin embargo, en la medida de los argumentos expuestos supra, y aplicación del principio de economía procesal no es posible la subsanación de dicho aspecto, correspondiendo el rechazo de la acción normativa planteada por Daniel López Salazar.