AUTO CONSTITUCIONAL 0088/2021-CA
Fecha: 22-Mar-2021
II.4. Análisis del caso concreto
Primeramente corresponde precisar que conforme al art. 196.I de la CPE, el Tribunal Constitucional Plurinacional, en caso de verificar el cumplimiento de la fase de admisibilidad de las acciones de inconstitucionalidad, ejerce en lo posterior, el control de constitucionalidad, atribución consistente en una verificación de la compatibilidad del texto de la norma impugnada con aquellos preceptos constitucionales considerados como transgredidos; teniendo la finalidad de depurar del ordenamiento jurídico del Estado, la norma impugnada cuando de dicho análisis se establezca la existencia de contradicción de la misma con los referidos preceptos. Labor que necesariamente debe contar con una adecuada fundamentación jurídico-constitucional.
Corresponde a la Comisión de Admisión de este Tribunal, pronunciarse sobre la admisión o rechazo de la presente acción normativa, para lo cual debe verificar si la misma se ajusta dentro del marco normativo constitucional y procesal constitucional desarrollado en el Fundamento Jurídico II.2 del presente Auto Constitucional, así como si se cumple la debida fundamentación jurídico-constitucional como requisito de admisión de las demandas de inconstitucionalidad de acuerdo a lo desarrollado en el Fundamento Jurídico II.3 del presente Auto Constitucional.
- Sala Plena del Tribunal Supremo Electoral
- PRINCIPIO DE IGUALDAD Y PRO HOMINE, LAS PREVISIONES CONSTITUCIONALES ESTABLECIDAS EN LOS ARTS. 13 Y 256 DE LA LEY FUNDAMENTAL; II) EL BLOQUE DE CONSTITUCIONALIDAD ESTABLECIDO POR EL ART. 410.II DE LA NORMA SUPREMA, QUE PERMITE EL CONTROL DIFUSO DE CONVENCIONALIDAD; III) LOS PRINCIPIOS INTERPRETATIVOS ‘PRO HOMINE´ Y DE PROGRESIVIDAD DE LOS DERECHOS HUMANOS; IV) LOS ARTS. 8.II Y 232 DE LA CITADA CONSTITUCIÓN, QUE CONSAGRAN EL VALOR Y PRINCIPIO DE IGUALDAD QUE RIGE LA ADMINISTRACION PUBLICA; Y, V) LAS PAUTAS DEL PRENOMBRADO PRINCIPIO Y LA NO DISCRIMINACION PARA EL ACCESO A LA FUNCION PUBLICA, DE ACUERDO A LOS DERECHOS A LA PARTICIPACION POLITICA, A LA PARTICIPACION POLITICO-ELECTORAL EN CONDICIONES DE IGUALDAD Y NO DISCRIMINACION, Y DE ACCESO Y PERMANENCIA EN CONDICIONES DE IGUALDAD A LOS CARGOS POLITICOS
- rechazar
- promover de oficio
- II.2. Marco normativo constitucional y legal
- II.3. Sobre la debida fundamentación como requisito de admisión de las demandas de acción de inconstitucionalidad
- el peticionante debe efectuar una fundamentación clara y precisa, acorde a las exigencias establecidas en el Código Procesal Constitucional, en la medida que esta jurisdicción adquiera duda razonable sobre la presunta inconstitucionalidad de la norma legal impugnada
- fundamentación exigida en el art. 24.I.4 del CPCo, cuyo incumplimiento es sancionado con el rechazo de la acción, conforme estipula el art. 27.II. inc. c) del mismo Código
- es imprescindible que la autoridad
- II.4. Análisis del caso concreto
- por una parte
- no cuenta con firma de abogado o abogada
- en cuanto a la determinación del Tribunal Supremo Electoral
- 1°