AUTO CONSTITUCIONAL 0088/2021-CA
Fecha: 22-Mar-2021
rechazar
Por Resolución TSE-RSP-JUR 057/2021 de 3 de marzo, cursante de fs. 86 a 89 vta., la Sala Plena del Tribunal Supremo Electoral, resolvió rechazar la solicitud de promover la acción de inconstitucionalidad concreta solicitada por Daniel López Salazar, señalando que el solicitante no cumplió con la imprescindible fundamentación jurídico-constitucional, aspecto indispensable por ser un requisito de observación para la admisión de las acciones de inconstitucionalidad, conllevando al rechazo de la misma de acuerdo a lo previsto por el art. 27.II inc. c) del Código Procesal Constitucional (CPCo); y, decidió promover de oficio la acción de inconstitucionalidad respecto al art. 3 de la Ley excepcional para Convocatoria y la realización de las Elecciones Subnacionales -Ley 1269 de 23 de diciembre de 2019- con los siguientes fundamentos: a) El Tribunal Supremo Electoral no acepta los argumentos expuestos por el solicitante, equivocando la identificación de la autoridad legitimada para interponer la acción normativa, tampoco expuso de manera fundada y precisa, en qué medida la norma impugnada de inconstitucional infringe los preceptos constitucionales incumpliendo el art. 27.II del CPCo; y, b) El Tribunal Supremo Electoral identificó cuatro aspectos fundamentales que genera duda razonable de inconstitucionalidad y que en el supuesto de aplicar la norma cuestionada en un proceso ésta podría ser contraria a la Constitución, cuestiones que radican en: 1) La aplicación de la SCP 0084/2017 de 28 de noviembre, que en su parte resolutiva primera dispuso, de acuerdo a lo establecido por el art. 256 de la CPE, la aplicación preferente del art. 23 de la CADH, por ser la norma más favorable en relación a los derechos políticos sobre los arts. 156, 168, 285.II y 288 de la Norma Suprema; y en su parte resolutiva segunda, declaró la inconstitucionalidad de los arts. 52.III en la expresión “…por una sola vez de manera continua” (sic); 64 inc. d); 65 inc. b); 71 inc. c) y 72 inc. b) en el enunciado “…de manera continua por una sola vez” (sic) de la Ley del Régimen Electoral (LRE) -Ley 026 de 30 de julio de 2010-; 2) El carácter obligatorio, vinculante y valor jurisprudencial de las sentencias constitucionales, conforme prevé el art. 15.I del CPCo, excepto las dictadas en las acciones de inconstitucional y recursos contra tributos que tienen efecto general. El parágrafo II del citado artículo determina que las razones jurídicas de la decisión en las resoluciones emitidas por el Tribunal Constitucional Plurinacional constituyen jurisprudencia y tienen carácter vinculante para los Órganos del poder público, legisladores, autoridades, tribunales y particulares; carácter vinculante que aparentemente fue omitido por el legislador a tiempo de promulgar la norma ahora cuestionada de constitucional debido a que dicha norma prevé que declaró la SCP 0084/2017 de 28 de noviembre ; 3) La Presunción de Constitucionalidad de la disposición cuestionada al amparo del art. 4 del CPCo, motivo por el cual el Tribunal Supremo Electoral encuentra contradicción con la interpretación del constituyente mediante la SCP 0084/2017, ya que es obligación del TSE en aplicación del art. 21.1 de la Ley del Órgano Electoral Plurinacional (LOEP) -Ley 018 de 16 de junio de 2010- hacer cumplir la Norma Suprema; las Leyes vigentes y reglamentos; y, 4) El Resguardo de derechos políticos, en atención a que la duda fundada de constitucionalidad recae en una norma que en apariencia impone limitaciones y que afecta el derecho político a la participación a quien se pretende aplicar la norma en cuestión, situación que podría generar daño irreparable ante la inminencia de las elecciones subnacionales 2021, el candidato tendría un status de inhabilitado; duda de inconstitucionalidad que surge a momento de resolver una apelación que eventualmente podría dejar sin efecto la Resolución TEDCH-SP/DI/003/2021 emitida por el Tribunal Electoral Departamental de Chuquisaca, que dispuso la inhabilitación del candidato Daniel López Salazar, determinación que ocasiona un daño al sufragio activo de la población, en este caso del Municipio de San Pablo de Huacareta.
- Sala Plena del Tribunal Supremo Electoral
- PRINCIPIO DE IGUALDAD Y PRO HOMINE, LAS PREVISIONES CONSTITUCIONALES ESTABLECIDAS EN LOS ARTS. 13 Y 256 DE LA LEY FUNDAMENTAL; II) EL BLOQUE DE CONSTITUCIONALIDAD ESTABLECIDO POR EL ART. 410.II DE LA NORMA SUPREMA, QUE PERMITE EL CONTROL DIFUSO DE CONVENCIONALIDAD; III) LOS PRINCIPIOS INTERPRETATIVOS ‘PRO HOMINE´ Y DE PROGRESIVIDAD DE LOS DERECHOS HUMANOS; IV) LOS ARTS. 8.II Y 232 DE LA CITADA CONSTITUCIÓN, QUE CONSAGRAN EL VALOR Y PRINCIPIO DE IGUALDAD QUE RIGE LA ADMINISTRACION PUBLICA; Y, V) LAS PAUTAS DEL PRENOMBRADO PRINCIPIO Y LA NO DISCRIMINACION PARA EL ACCESO A LA FUNCION PUBLICA, DE ACUERDO A LOS DERECHOS A LA PARTICIPACION POLITICA, A LA PARTICIPACION POLITICO-ELECTORAL EN CONDICIONES DE IGUALDAD Y NO DISCRIMINACION, Y DE ACCESO Y PERMANENCIA EN CONDICIONES DE IGUALDAD A LOS CARGOS POLITICOS
- rechazar
- promover de oficio
- II.2. Marco normativo constitucional y legal
- II.3. Sobre la debida fundamentación como requisito de admisión de las demandas de acción de inconstitucionalidad
- el peticionante debe efectuar una fundamentación clara y precisa, acorde a las exigencias establecidas en el Código Procesal Constitucional, en la medida que esta jurisdicción adquiera duda razonable sobre la presunta inconstitucionalidad de la norma legal impugnada
- fundamentación exigida en el art. 24.I.4 del CPCo, cuyo incumplimiento es sancionado con el rechazo de la acción, conforme estipula el art. 27.II. inc. c) del mismo Código
- es imprescindible que la autoridad
- II.4. Análisis del caso concreto
- por una parte
- no cuenta con firma de abogado o abogada
- en cuanto a la determinación del Tribunal Supremo Electoral
- 1°