SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0011/2021
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0011/2021

Fecha: 11-Mar-2021

1)

La Asociación Civil sin fines de lucro “Derechos en Acción”, representada por Guido Marcelo Ibargüen Burgos, por memorial interpuesto a través del Buzón digital del Tribunal Constitucional Plurinacional, presentado el 26 de mayo de 2020, cursante de fs. 92 a 112 vta., señaló lo siguiente: 1) Conforme al art. 12 de la CPE, las atribuciones electorales no corresponden a la Asamblea Legislativa Plurinacional, sino que sus facultades se encuentran establecidas en los arts. 158 y 161 de la misma Constitución, mientras que las Cámaras de Diputados y Senadores, si bien tienen atribuciones en materia electoral, ninguna de estas tiene como objeto la relación de las elecciones, ni sus preparativos; 2) El Órgano Electoral Plurinacional, de acuerdo con el art. 208.I de la Norma Suprema, señala que: “…es el responsable de organizar, administrar y ejecutar los procesos electorales y proclamar sus resultados”; previsión que se relaciona con la normativa infraconstitucional electoral, que proclaman la atribución privativa de la entidad electoral, por lo que no corresponde a la Asamblea Legislativa Plurinacional fijar ninguna fecha, ni tampoco un rango de fechas dentro del cual deba actuar el Órgano Electoral. En ese sentido, el 27 de mayo de 2019, dicha entidad convocó a elecciones el 20 de octubre de ese año, determinando un día después el calendario electoral dentro del cual se cumplirían los comicios; 3) Las elecciones de 2019, fueron irregulares, lo que se trasuntó en la Ley 1266 de 24 de noviembre de 2019 –Ley de Régimen Excepcional y Transitorio para la realización de Elecciones Generales–, así como otros actos que no fueron sometidos al control previo ni posterior de constitucionalidad; 4) Desde el punto de vista jurídico, la Asamblea Legislativa Plurinacional no tiene atribuciones para regular los tiempos del proceso electoral ni para adoptar medidas sobre el manejo del padrón; y si bien se replicó en cierta forma lo dispuesto por la Ley 1266, dicha norma no puede considerarse un precedente válido porque fue adoptada en y por circunstancias extraordinarias, entre ellas la cercanía de la conclusión del periodo constitucional de los periodos presidencial y legislativo. Al presente estas circunstancias han cambiado y el país enfrenta otras cuestiones complejas y delicadas por la pandemia del COVID-19, por lo que no existe la imperiosa necesidad o un vacío normativo o de poder; en consecuencia, no se aprecia una necesidad extraordinaria para que el Órgano Legislativo tome para si las atribuciones del Órgano Electoral, sin dejar de lado la cooperación y coordinación con los demás órganos públicos, sin que esto implique la resignación, delegación, ni usurpación de sus atribuciones; 5) La realización de los derechos políticos entraña mucho más que el acto de votación en un evento electoral, hay una serie de aspectos previos, simultáneos y posteriores a una elección, que deben ser observados para lograr tres objetivos esenciales: la participación plural, la legitimidad de las elecciones y la manifestación de la libre voluntad de los electores. Para alcanzar estos, el ambiente social en el que se desarrolle un proceso electoral y los comicios es primordial, garantizando la institucionalidad, la seguridad, el orden, la tranquilidad y la libertad; 6) En tiempos de pandemia, el escenario que vive Bolivia y gran parte del resto del mundo, no se caracteriza por ser lo más propicio para asegurar estos factores; entonces, la realización de elecciones implica un desafío y un riesgo elevado, no sólo en consideración a la salud pública, sino del proceso político democrático; razones por las que las elecciones programadas en Bolivia, así como otros sesenta eventos electorales mayores en todo el mundo fueron diferidos; 7) A la fecha, el estado de emergencia sanitaria en Bolivia no ha sido levantado, tampoco la cuarentena, ni se sabe cuándo ocurrirá esto, pero no sucederá en los próximos días, por lo que sería altamente anómalo que un proceso electoral se desarrolle en medio de un estado de emergencia. Asimismo, los contagios por COVID-19 han empezado a multiplicarse de forma muy elevada desde finales de abril y principios de mayo, pronosticando un pico de contagios a finales de mes o principios de junio; a esto se suma que el 20% de los municipios del país se encontraban en la categoría de riesgo alto de contagio, el 45% en riesgo medio y el 35% en riesgo moderado, lo que lleva a la cuestión de cuándo será el mejor momento para la realización de las elecciones; y, 8) Finalmente, los derechos a la vida y a la salud son el parámetro del juicio de constitucionalidad respecto del art. 2 de la Ley 1297, por lo que el Tribunal Constitucional Plurinacional no sólo deberá realizar una labor de confrontación de la norma infraconstitucional con el derecho constitucional y convencional, sino de ponderación dilucidando hasta qué punto está justificado respetar un derecho fundamental cuando hay otros intereses que deben ser atendidos.

1.    Toda persona tiene derecho a un nivel de vida adecuado que le asegure, así como a su familia, la salud y el bienestar, y en especial la alimentación, el vestido, la vivienda, la asistencia médica y los servicios sociales necesarios; tiene asimismo derecho a los seguros en caso de desempleo, enfermedad, invalidez, viudez, vejez y otros casos de pérdida de sus medios de subsistencia por circunstancias independientes de su voluntad”.