SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0011/2021
Fecha: 11-Mar-2021
I.1.1. Síntesis de la acción
La Ley 1297 de 30 de abril de 2020, es una norma cuyo objeto es postergar las Elecciones Generales 2020 convocadas para el domingo 3 de mayo del mismo año, por el Tribunal Supremo Electoral (TSE), en consideración a la situación de emergencia sanitaria y las medidas estatales de prevención y atención, derivadas de la pandemia del Coronavirus (COVID-19), que hacen imposible la realización de los comicios en la fecha prevista.
Dentro de ese marco, la Asamblea Legislativa Plurinacional dispuso que el TSE fije la nueva fecha para la jornada de votación en un plazo máximo de noventa días a partir del 3 de mayo de 2020. Dicha definición será realizada mediante resolución expresa conforme a criterios técnicos y científicos provenientes de organismos especializados, que guiarán las medidas que se adopten para garantizar que los derechos políticos sean ejercidos en las mejores circunstancias y que no impliquen la propagación del COVID-19, así como los consiguientes riesgos para la vida y la salud de las y los bolivianos en territorio nacional y extranjero. Asimismo, dicha ley propone que el TSE ajustará y dará continuidad a las actividades del Calendario Electoral, aprobado por Resolución TSE-RSP ADM 010/2020 de 5 de enero, a tiempo de definir la fecha específica de votación para las Elecciones Generales de 2020, salvo aquellas actividades que a juicio del Órgano Electoral y que por su naturaleza, puedan realizarse sin dependencia del establecimiento de una nueva fecha de elecciones. Por otro lado, la norma menciona que en tanto subsista la emergencia sanitaria, el TSE podrá realizar acciones administrativas que garanticen la continuidad de algunos servicios, utilizando medios alternativos no presenciales, respetando las medidas estatales de prevención y atención prioritaria de la salud, y manteniendo oportunamente informada a la población y a los actores involucrados.
Con base en dichos antecedentes previos, la acción de inconstitucionalidad se interpone contra la frase: “…que deberá efectuarse en un plazo máximo de noventa (90) días computables a partir del 3 mayo de 2020…”; contenida en el art. 2 de la Ley 1297, porque vulnera el principio de independencia y separación de Órganos del Estado, dado que el plazo de noventa días para llevarse a cabo las elecciones nacionales, impuesto por la Asamblea Legislativa Plurinacional, contradice la voluntad del constituyente y la Norma Suprema.
Sin embargo, el Órgano Electoral Plurinacional es de naturaleza constitucional y de carácter independiente; por lo tanto, sus atribuciones se encuentran previstas en los arts. 205 al 208 de la CPE y leyes de desarrollo (Ley del Órgano Electoral Plurinacional) –Ley 018 de 16 de junio de 2010–; y, Ley del Régimen Electoral. En ese contexto, el Órgano Legislativo, no puede ni debe invadir las competencias del TSE en el sentido de instruir un plazo fatal para la realización de las Elecciones Generales de 2020, pues es competencia y atribución única y exclusiva del Órgano Electoral Plurinacional, como señala el art. 5 de la LOEP.
Respecto a la frase impugnada como inconstitucional del art. 2 de la Ley 1297, la palabra “deberá”, señala un mandato imperativo para el Tribunal Supremo Electoral para fijar la fecha de la jornada de votación; disposición que limita y restringe la responsabilidad constitucional del Órgano Electoral, de organizar, administrar y ejecutar los procesos electorales y proclamar sus resultados, quebrantando el art. 12.I de la CPE.
Por otro lado, el derecho fundamental a la vida, consagrado en el art. 15.I de la Norma Suprema, es lesionado por la Ley 1297, porque el plazo perentorio no toma en cuenta la pandemia del COVID-19, que afecta a todo el mundo. Hasta las 18:00 horas del sábado 2 de mayo de 2020, se registraron doscientos cuarenta y uno nuevos casos de coronavirus, llegando a un total de mil cuatrocientos setenta contagios confirmados desde el inicio de la pandemia en territorio nacional y setenta y uno decesos de personas que contrajeron la enfermedad. La vida es una condición elemental de la humanidad; en ese contexto, el derecho a la vida es la base y condición para el ejercicio de los restantes derechos y por lo mismo, es el primero de los derechos que deben ser garantizados por el Estado.
Ante la pandemia mundial del coronavirus declarada por la Organización Mundial de la Salud (OMS), y respondiendo todos los países para realizar vigilancia y prevención a fin de evitar su propagación, el Estado boliviano, en cumplimiento de sus obligaciones y responsabilidades constitucionales, ha tomado medidas esenciales para precautelar el derecho a la vida de los habitantes y cumplir con este objetivo, declarando emergencia sanitaria y cuarentena en todo el territorio nacional. Inicialmente, esta cuarentena fue parcial, declarada por el Decreto Supremo (DS) 4196 de 17 de marzo de 2020, medida vigente entre el 18 al 31 de igual mes y año; no obstante, evaluado el impacto de la emergencia sanitaria, estas medidas fueron ampliadas a través del DS 4199 de 21 de marzo de la misma gestión, determinando cuarentena total en todo el territorio nacional.
Posteriormente, la Asamblea Legislativa Plurinacional aprobó la Ley 1293 de 1 de abril de 2020, denominada “Ley para la prevención, contención y tratamiento de la infección por el Coronavirus (COVID-19)”, la cual establece como de interés y prioridad nacional, las actividades, acciones y medidas necesarias para la prevención, contención y tratamiento de la infección; es decir, que el Órgano Legislativo emitió una norma respaldando todas las actuaciones del Órgano Ejecutivo y además estableciendo la vía expedita para que pueda emitirse una cuarentena nacional, la que fue finalmente dictada y que se encuentra en vigencia; sin embargo, ahora es contrapuesta por la Ley 1297, porque no se tomó en cuenta que previo a las elecciones, deben realizarse reuniones y concentraciones masivas de personas en torno a las campañas electorales y sin considerar que el día de los comicios se convocará a la población a salir de sus hogares a los recintos de votación para emitir su voto, lo que obligaría a la población a promover un contagio masivo o por el contrario un desacato a la ley, atentando a la vida de los bolivianos con daños irreversibles.
La pandemia del COVID-19 obligó al Órgano Electoral a parar las tareas preparatorias de la jornada de votación, fijada inicialmente para el domingo 3 de mayo de 2020, dadas las condiciones de restricción extremas que exige la atención de esta emergencia, en la que todas las energías del país deben estar concentradas en preservar la salud y la vida de todas las personas. Asimismo, considerando el incremento de la población afectada por esta pandemia, y los índices posibles de contacto, es imposible convocar a la comunidad votante, ya que sería exponerla a un mayor riesgo de contagio.
En cuanto al derecho a la salud, previsto en el art 18.I de la CPE, el Gobierno ha garantizado éste a través de más de veinticinco decretos supremos que se emitieron en medio de la pandemia; y, la decisión de postergar las Elecciones Generales 2020, fue una determinación por el Órgano Electoral a raíz de todos los hechos sobrevinientes a la declaración de la pandemia mundial ocasionada por el Coronavirus y que han dado lugar a varias restricciones, que hacen imposible la continuación de las actividades logísticas, administrativas y jurisdiccionales para garantizar el proceso electoral, y que dificultan el señalar con plena certeza una nueva fecha para la jornada de votación. La fecha fijada por la Asamblea Legislativa Plurinacional no tomó en cuenta el derecho a la salud de los bolivianos, por lo que es contraria a la Norma Suprema, porque intenta dejar en indefensión a los ciudadanos; además de ser un plazo inviable para que los diferentes órganos de poder, según sus atribuciones, puedan cumplir con el art. 2 de la Ley 1297.
En el marco de emergencia sanitaria que atraviesa el país y a nivel mundial, el avance sin precedentes de la pandemia del COVID-19, no es permisible anteponer un proceso electoral que no tiene el sustento técnico ni científico mínimo por encima de la salud de toda la población boliviana. Según estimaciones, aproximadamente seis millones de personas estarían habilitadas para votar en las elecciones, lo cual implicaría una verdadera tragedia en términos de afectaciones descomunales contra la salud pública, no se contaría con la infraestructura suficiente para acondicionar todos los recintos electorales en tan corto tiempo para salvaguardar la salud de todas las personas involucradas, la movilización de personas sería terrible. Todo lo anteriormente señalado, debe considerar además a los grupos vulnerables como ser las personas de la tercera edad, que por el afán de emitir su voto se verían expuestos ante la enfermedad; asimismo, la población de diferentes edades que tienen una enfermedad de base. Por último, se deben considerar las colectividades de las naciones y pueblos indígenas originario campesinos, comunidades interculturales y afrobolivianas; toda vez que, el traslado de personas del Órgano Electoral a los territorios de estos grupos sociales, se correría el riesgo de contagio masivo, porque las condiciones de los pobladores de estas comunidades los coloca en riesgo de contraer la enfermedad, lo cual implicaría que se ocasione un etnocidio sin precedentes.
La jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos (Corte IDH), en cuanto a los grupos vulnerables ha sido constante y uniforme respecto de las obligaciones de protección por parte del Estado; y la pandemia del COVID-19, afecta y es letal con sectores vulnerables de la sociedad, bien sea con las personas adultas mayores que sufren de enfermedades de base, como con las poblaciones indígena originario campesinas por sus condiciones socioeconómicas.
- acción de inconstitucionalidad abstracta
- I.1.1. Síntesis de la acción
- I.2. Admisión y citación
- a)
- 1)
- I.5. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional
- ARTÍCULO 2.
- V.
- Fragmento 9
- Artículo 4. Derecho a la Vida
- II.5.
- i)
- III.1.
- con la finalidad de que este Tribunal someta las normas cuestionadas a un juicio de constitucionalidad para establecer su compatibilidad o incompatibilidad con los valores supremos, principios, fundamentales y normas de la Constitución Política del Estado
- La acción de inconstitucionalidad, tiene como propósito expulsar del ordenamiento jurídico, toda norma que sea incompatible con la Constitución
- disposiciones legales vigentes
- III.2.
- la norma legal impugnada ha sido modificada durante la tramitación del presente Recurso, desapareciendo en consecuencia el objeto primordial del mismo sin que por tanto corresponda a este Tribunal pronunciarse sobre la inconstitucionalidad de una inexistente disposición reglamentaria de la Universidad, por haber sido modificada a fs. 81 de acuerdo con las propias atribuciones y facultades del Consejo Universitario de la Universidad Mayor de San Francisco Xavier
- Esta circunstancia hace innecesario que el Tribunal se pronuncie sobre el fondo del Recurso por cuanto ya no se da la motivación principal al haber sido enmendada la norma impugnada por el propio órgano competente de la institución demandada
- norma que necesariamente debe formar parte del derecho positivo, es decir del derecho que se encuentra en vigencia y regula en un determinado momento
- De manera que el control normativo de constitucionalidad, por la vía del recurso directo o abstracto de inconstitucionalidad, se desarrolla sobre una disposición legal vigente, no así sobre una que se encuentra derogada o abrogada
- produce la extinción del derecho por sustracción de materia
- subrogación
- III.3.
- afectándose en dos oportunidades su texto normativo
- 30 de abril de 2020
- 21 de junio
- ARTÍCULO 1.
- modificación
- Fragmento 30
- MAGISTRADA