SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0011/2021
Fecha: 11-Mar-2021
a)
Mónica Eva Copa Murga, Presidenta de la Cámara de Senadores, actuando como Presidenta en ejercicio de la Asamblea Legislativa Plurinacional, por memorial presentado el 5 de junio de 2020, cursante de fs. 132 a 148 vta., manifestó los siguientes fundamentos: a) Del estudio de la demanda de acción de inconstitucionalidad abstracta, se señala que se viola el principio de independencia y separación de Órganos del Estado; al respecto, el test de constitucionalidad en este tipo de demandas, debe generar la duda razonable de la inconstitucionalidad de la norma impugnada y establecer con claridad y precisión los cargos, señalando en concreto las razones jurídicas de por qué se considera a la norma como contraria a la Norma Suprema, requisito que no cumple el escrito presentado por los accionantes, porque se limita a citar de manera in extensa los entendimientos contenidos en la jurisprudencia constitucional, así como en disposiciones normativas electorales y citas textuales de la jurisprudencia de la Corte Constitucional de Colombia, sin realizar la más mínima argumentación que de surgimiento a la duda de inconstitucionalidad de la norma impugnada; b) En ese sentido, la SCP 1978/2014 de 13 de noviembre, sobre los cargos de inconstitucionalidad que deben ser cumplidos desarrolló un entendimiento que es evidentemente incumplido en la demanda interpuesta, por lo que no se debió de admitir la demanda y en todo caso la Sala Plena del Tribunal Constitucional Plurinacional podrá declarar la improcedencia de la acción, por incumplimiento del art. 24.I.4 del Código Procesal Constitucional (CPCo); c) En la misma línea, los accionantes refieren que la norma impugnada lesiona los derechos de grupos vulnerables, conforme lo entendió la Corte IDH, argumento que carece de materialidad si consideramos que los adultos mayores no están obligados a participar del sufragio, por lo que se puede advertir que la demanda solamente se limitó a citar textos de fallos del Sistema Interamericano, sin establecer una mínima argumentación de los cargos de inconstitucionalidad; en consecuencia, reiteramos que la acción no debió ser admitida, pues el Tribunal Constitucional Plurinacional, no puede desplegar el juicio de constitucionalidad sobre la base de citas jurisprudenciales y argumentos vagos e indeterminados, tanto es así que ni siquiera se identificó la norma constitucional considerada infringida y menos se presentaron criterios de interpretación que se entiendan como contrarios al orden constitucional; d) Sin perjuicio de lo anterior, debe notarse que el pueblo boliviano es el titular dentro del Estado de la soberanía, que utiliza el poder de mando para gobernarse mediante las estructuras políticas establecidas en la propia Constitución, las que son implementadas a través del sufragio, donde el individuo ejerce el voto para elegir a sus gobernantes, quienes serán los encargados de representarlo. Así, la democracia es entendida como la forma de participación de la población en las decisiones políticas de acuerdo con lo previsto en el texto constitucional que se ejerce de forma directa, representativa o comunitaria; e) De acuerdo con la jurisprudencia constitucional y la Carta Democrática Interamericana, aprobada en la primera sesión plenaria, celebrada el 11 de septiembre de 2001, se advierte que el gobierno es estable, legítimo y obedece su poder de mando y autoridad a su forma de estructurar el poder, en condiciones normales conformadas a través de un proceso eleccionario. En Bolivia éste fue interrumpido y declarada la nulidad de las elecciones de octubre de 2019, que hubiera posibilitado contar con autoridades políticas como el Presidente o Presidenta, y la Asamblea Legislativa Plurinacional en los términos estrictos de una genuina soberanía y democracia representativa prevista en el orden constitucional; sin embargo, dadas las condiciones de transitoriedad que exigía la organización de un nuevo proceso eleccionario y la conformación de un nuevo TSE, este periodo fue concebido con un calendario electoral, definido por la autoridad competente para el 3 de mayo de 2020, no obstante, bajo el argumento de la pandemia del COVID-19, la Asamblea Legislativa Plurinacional previa consideración de las explicaciones brindadas por el Tribunal Supremo Electoral dio lugar a la promulgación de la Ley 1297 de forma oportuna y sin generar vacíos normativos para el pleno goce de la administración electoral y de acuerdo al art. 169 de la CPE, es una lógica del restablecimiento del orden constitucional en noventa días. La democracia con el avance de la tecnología, no puede quedar reñida con el resguardo de otros derechos como la salud, la cual no puede quedar sujeta a la improvisación, a un frágil manejo de la cosa pública y a la falta de una autoridad de mando, pues si bien todos y todas debemos privilegiar la salud al ejercicio de otros derechos, debemos asumir que por temas organizativos, no puede quedar subordinada la soberanía y democracia, que da a los Estados esa confianza pública portadora de la voluntad y menos concebir esa situación de forma indefinida, sin certidumbre ni seguridad jurídica a sus ciudadanos sobre el manejo de los destinos del país; f) En el caso de la Ley de Postergación de las Elecciones Generales 2020, presentada por el TSE, en el marco de lo previsto por la Ley 018, en su art. 28.1 y las atribuciones conferidas por la Norma Suprema en los arts. 158.I.3 y 163, fue considerado por la Asamblea Legislativa Plurinacional a través de sus respectivas Cámaras, extremando esfuerzos en su revisión, coordinación con autoridades del TSE y ajuste de plazo en el contenido del proyecto de ley, en el marco de las previsiones del texto constitucional, sin apartarnos de las mismas; g) La Norma Suprema, sobre el rol del Tribunal Supremo Electoral, estableció los arts. 206 y 208, por lo que dicha entidad es responsable de llevar a cabo el proceso electoral y que el sufragio se ejercite en el marco de los derechos políticos reconocidos por el art. 26 de la misma Constitución, bajo las atribuciones reconocidas al mencionado órgano y los cometidos dispuestos en la Ley 1266 de 24 de noviembre de 2019 y modificaciones insertas en la Ley 1268, regulando un régimen excepcional y transitorio para la realización de Elecciones Generales de 2020, y que fueran postergadas a iniciativa de este Órgano mediante la Ley 1297. Queda claro que el cometido de organizar, administrar y ejecutar el proceso electoral no es de la Asamblea Legislativa Plurinacional, y que el máximo Órgano en materia electoral está obligado a interpretar y aplicar en forma exclusiva y obligatoria las disposiciones constitucionales y legales referente a esa materia. Asimismo, queda claro que la Asamblea Legislativa Plurinacional, ajena a cualquier pretensión de sus miembros por perpetuarse en funciones, debe ejercitar su atribución de dictar leyes o modificarlas en función a la iniciativa legislativa que sea puesta a su conocimiento y establecer, el Tribunal Supremo Electoral, alguna razón de fuerza mayor insuperable o que el riesgo en la vida de bolivianas y bolivianos sea inminente, lo que daría lugar al debate legislativo que corresponda darse, pero sin que ello se preste a una manipulación de orden político o negligencia en el cometido constitucional del que responde el Órgano Electoral, que reste certidumbre, seguridad jurídica y confiabilidad ciudadana en la democracia; en conclusión, no existe vulneración alguna al principio constitucional de independencia y separación de Órganos del Estado, ni a los preceptos constitucionales indicados; h) A momento de interponer la consulta del proyecto de ley sobre prórroga de mandato de autoridades de los Órganos del Estado, se expresaron razonamientos relevantes referidos a una inminente fractura del orden constitucional, ante la inexistencia de autoridades electas para suplir a las autoridades salientes; es decir, un vacío de la institucionalidad más representativa de Estado, la acefalía en los cargos de la Asamblea Legislativa Plurinacional y de la Presidencia, además de los miembros de los Órganos Ejecutivo y Legislativo de los Gobiernos Autónomos del nivel subnacional; i) De este modo, la DCP 0001/2020 de 15 de enero, respecto de la prórroga excepcional del periodo de mandato de autoridades electas, en los Fundamentos Jurídicos III.5.3 y III.6.2, respectivamente señaló que: “…debe posibilitar asegurar el sistema de pesos y contrapesos en la propia estructura del mandato ampliado, considerando asimismo, que no se reúnan en un solo Órgano…”; y que: “…la estructura del Poder Público, debe obedecer a una continuidad en el desenvolvimiento de sus funciones…”. Por lo que se concluyó que tanto el contenido de la norma que dio lugar a la prórroga de mandato de las más altas investiduras del Estado, establecen un carácter excepcional de la prórroga de mandato orientada fundamentalmente a llevarnos al restablecimiento de la institucionalidad constitucional, que tenía como cometido central la implementación del proceso electoral a través de un nuevo TSE; que el mandato de la prórroga no fue concebida de forma ilimitada o implícita, sino de forma restrictiva, hasta contar con quienes por la vía del sufragio sean impuestas del poder de gobierno y sustituir a los actuales representantes; y la apertura de este periodo garantizado por un pacto social emergente de la pacificación social, se justificó por la situación de un irremediable vacío de poder y un paso a espacios de dictadura. Por lo que el periodo de prórroga de mandato de altas autoridades del Estado, de carácter excepcional y transitorio, no es el reflejo del pleno goce de una democracia y de una voluntad soberana; por lo que urge el restablecimiento del orden constitucional, que permita gozar de un Órgano Legislativo pleno portador de la soberanía representativa delegada del pueblo, de la cabeza del Órgano Ejecutivo y los máximos representantes electos a nivel de las Organizaciones Territoriales Autónomas, investidos de legitimidad y de una autoridad que deviene de un mandato emergente del ejercicio democrático y la soberanía. Las condiciones que impone la pandemia del COVID-19 son atendibles y que ante todo debe prevalecer y privilegiarse la vida de las y los bolivianos, siempre que no existan otros medios o previsiones organizativas o administrativas que puedan dar lugar a implementar las Elecciones Generales 2020, deben sopesarse ambos aspectos porque no son excluyentes entre sí, porque en un Estado de Derecho, el restablecimiento del orden constitucional también garantiza la vigencia de los derechos de la población y sus derechos humanos; y finalmente, es admisible considerar que en Órganos del Estado cuyo mandato se prolonga más allá de las circunstancias que lo justificaron pone en grave riesgo de ejercer legítimamente los destinos del país, comprometiendo su futuro y la adopción de políticas de Estado de largo plazo, en aras del bienestar común, con la solidez y responsabilidad que gozan las autoridades investidas del voto popular; j) Sobre la constitucionalidad del art. 2 de la Ley 1297 de 30 de abril de 2020, esta debe ser analizada en un sentido integral en todo su contexto, de modo que los artículos más importantes de su contenido se encuentran en los signados 1, 2, 3 y 4; con lo que se comprueba que no se vulnera ningún precepto constitucional, menos irrumpe las competencias del TSE. Basta reconocer que se encuentra precedida de la Ley 1266 con las modificaciones de la Ley 1268, que de la misma manera regularon un plazo, sujeto a la determinación del calendario electoral y por ende de la realización de las elecciones generales a cargo del Tribunal Supremo Electoral, porque la misma expresión del ejercicio de la democracia tiene que tener amparo de “ley” en la definición del plazo de su realización; es inconcebible considerarlo indefinido, carente de certidumbre y seguridad jurídica o librado al simple arbitrio del ejecutor y organizador de su realización. La misma Ley 1266 estableció un régimen excepcional y transitorio para la realización de las Elecciones Generales 2020 y por jerarquía normativa, no es concebible que una norma de menor rango establezca un nuevo plazo de realización de los comicios; por lo que debe considerarse el contenido integral de la Ley, conforme citamos las cuatro disposiciones que hacen al objetivo y espíritu de la norma, evidenciando que no existe invasión de competencia alguna con las funciones y mandato del Tribunal Supremo Electoral, en todo caso, los artículos señalados con excepción del plazo, guardan identidad con el proyecto de ley presentado por el Órgano Electoral; k) Acerca del planteamiento de inconstitucionalidad por vulneración de los derechos a la vida y a la salud, entendiendo que ambos conceptos son conexos, desde la redacción misma de la disposición objetada y desde la perspectiva de la pandemia y la posibilidad de fijar un plazo eleccionario, cuya organización y realización están condicionadas a varios supuestos de orden técnico, humano, material y tecnológico; el art. 2 de la Ley 1297, evidencia que no existe ninguna oposición entre el plazo de elecciones previsto en la norma respecto a la precautela de los derechos mencionados. De manera especulativa se señala que el artículo impugnado establece un plazo eleccionario vulnerador de derechos por la pandemia que aqueja a los países; sin embargo, este argumento es rebatible cuando los esfuerzos estatales para contrarrestar la enfermedad y sopesar las posibilidades de ingreso económico de las familias para su sobrevivencia, pasen por aplicar un tratamiento eficaz de la pandemia y en el mejor de los casos con una vacuna, o que la realización de actividades, como la implantación de la cuarentena condicionada y dinámica, palíen la situación que confronta la población; y también considerar experiencias como Suecia y Uruguay que adoptaron otra estrategia frente a la pandemia que la hizo coexistente con la dinámica económica y social de su población; y, l) En ese contexto, la Asamblea Legislativa Plurinacional, en el ejercicio de sus atribuciones y en armonía con lo estipulado por el art. 169.I de la CPE, fijó el plazo para que el Órgano Electoral organice las elecciones generales, siendo tuición de este Tribunal, la adopción de medidas de bioseguridad y patrones de comportamiento tendientes a evitar la propagación del COVID-19, motivo por el que la norma acusada de inconstitucional, no obliga a concentraciones masivas pre electorales, ni induce per sé a la afectación de la salud o vida de la población.
En ese marco, si bien este Tribunal entiende que la pretensión de inconstitucionalidad demandada en esta acción normativa recae en el plazo establecido para la realización de las elecciones generales programadas para la gestión 2020, al considerar los accionantes que: a) El Órgano Legislativo no puede ni debe invadir las competencias del TSE en el sentido de instruir un plazo fatal para la realización de las Elecciones Generales de 2020, pues ello es competencia y atribución única y exclusiva del Órgano Electoral Plurinacional, como señala el art. 5 de la LOEP; b) La determinación del plazo contenido en la frase cuestionada sería “irrazonable”, pues no consideró la emergencia sanitaria a raíz de la pandemia del COVID-19 propagada en el país y el mundo; y finalmente que, c) Ante la emergencia sanitaria que atraviesa el país, no es permisible anteponer un proceso electoral por encima de los derechos a la salud y vida de la población boliviana, consagrados en la Ley Fundamental. No obstante, la frase “…que deberá efectuarse en un plazo máximo de noventa (90) días computables a partir del 3 mayo de 2020…”; contenida en el art. 2 de la Ley 1297 de 30 de abril de 2020, Ley de Postergación de las Elecciones Generales 2020 ‒acusada de inconstitucional en la presente acción‒, producto de la dinamicidad legislativa, fue modificada, primero por el art. 1 de la Ley 1304, en el cual se disponía de manera expresa, la modificación del referido art. 2 de la precitada Ley 1297; cuyo artículo modificatorio de manera posterior, fue a su turno expresamente dejado sin vigencia en la Disposición Final Primera de la Ley 1315.
Los señalados antecedentes normativos nos llevan incontrovertiblemente a concluir la pérdida de vigencia tanto material como temporal del precepto legal cuestionado en su frase pertinente, durante la tramitación de la presente acción normativa ante esta jurisdicción, resultando conducente la aplicación de la teoría de sustracción o desaparición sobrevenida del objeto procesal, puesto que, conforme se tiene del Fundamento Jurídico III.1 del presente fallo constitucional, la acción de inconstitucionalidad tiene como propósito expulsar del ordenamiento jurídico, toda norma que sea contraria al orden constitucional, no siendo posible en el caso concreto, realizar el control normativo solicitado al carecer la norma cuestionada del requisito indispensable para su examen, esto es su vigencia plena en el ordenamiento jurídico.
En tal mérito, si bien al momento de la interposición de la presente acción de inconstitucionalidad abstracta ‒5 de mayo de 2020‒; y la dictación de su respectiva admisión mediante AC 0076/2020-CA, la norma cuestionada se encontraba vigente (art. 2 de la Ley 1297 de 30 de abril de 2020, en la frase: “…que deberá efectuarse en un plazo máximo de noventa (90) días computables a partir del 3 mayo de 2020…”; no obstante, conforme a lo analizado precedentemente, durante la tramitación de la misma, se suscitó la desaparición sobrevenida del objeto procesal, circunstancia que en aplicación del Fundamento Jurídico III.2 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, lleva a este Tribunal a determinar la improcedencia de la acción planteada.
- acción de inconstitucionalidad abstracta
- I.1.1. Síntesis de la acción
- I.2. Admisión y citación
- a)
- 1)
- I.5. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional
- ARTÍCULO 2.
- V.
- Fragmento 9
- Artículo 4. Derecho a la Vida
- II.5.
- i)
- III.1.
- con la finalidad de que este Tribunal someta las normas cuestionadas a un juicio de constitucionalidad para establecer su compatibilidad o incompatibilidad con los valores supremos, principios, fundamentales y normas de la Constitución Política del Estado
- La acción de inconstitucionalidad, tiene como propósito expulsar del ordenamiento jurídico, toda norma que sea incompatible con la Constitución
- disposiciones legales vigentes
- III.2.
- la norma legal impugnada ha sido modificada durante la tramitación del presente Recurso, desapareciendo en consecuencia el objeto primordial del mismo sin que por tanto corresponda a este Tribunal pronunciarse sobre la inconstitucionalidad de una inexistente disposición reglamentaria de la Universidad, por haber sido modificada a fs. 81 de acuerdo con las propias atribuciones y facultades del Consejo Universitario de la Universidad Mayor de San Francisco Xavier
- Esta circunstancia hace innecesario que el Tribunal se pronuncie sobre el fondo del Recurso por cuanto ya no se da la motivación principal al haber sido enmendada la norma impugnada por el propio órgano competente de la institución demandada
- norma que necesariamente debe formar parte del derecho positivo, es decir del derecho que se encuentra en vigencia y regula en un determinado momento
- De manera que el control normativo de constitucionalidad, por la vía del recurso directo o abstracto de inconstitucionalidad, se desarrolla sobre una disposición legal vigente, no así sobre una que se encuentra derogada o abrogada
- produce la extinción del derecho por sustracción de materia
- subrogación
- III.3.
- afectándose en dos oportunidades su texto normativo
- 30 de abril de 2020
- 21 de junio
- ARTÍCULO 1.
- modificación
- Fragmento 30
- MAGISTRADA