SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0038/2021-S3
Fecha: 19-Mar-2021
I.1.1. Hechos que motivan la acción
En el proceso penal seguido por el Ministerio Público contra su persona, por la presunta comisión de los delitos de robo agravado, secuestro y asociación delictuosa, el 7 de diciembre de 2019 el entonces Juez Público Mixto Civil y Comercial, de Familia e Instrucción Penal Primero del Plan 3000 de la Capital del departamento de Santa Cruz celebró la audiencia de consideración de medidas cautelares, y a su conclusión determinó su detención preventiva -en el Centro de Rehabilitación Santa Cruz “Palmasola”-; por consiguiente, en diferentes oportunidades presentó solicitudes de cesación de la detención preventiva, las cuales no fueron atendidas de manera adecuada por la Jueza ahora accionada.
El 10 de junio de 2020, volvió a presentar solicitud de cesación de la detención preventiva conforme al art. 239.1 y 2 del Código de Procedimiento Penal (CPP), puesto que venció el plazo de seis meses de su detención preventiva dispuesta por el Juez de la causa, por lo que se encuentra detenido ilegalmente; sin embargo, dicha solicitud fue negada por la Jueza hoy accionada a pesar que los Decretos Supremos (DDSS) 4199 de 21 de marzo de 2020 y 4200 de 25 de igual mes y año, establecieron la suspensión de actividades públicas y privadas, y la Circular TSJ 11/2020 de 17 de abril, emitida por el Tribunal Supremo de Justicia determinó la realización de audiencias virtuales; además, la Ley de Abreviación Procesal Penal y de Fortalecimiento de la Lucha Integral contra la Violencia a Niñas, Niños, Adolescentes y Mujeres -Ley 1173 de 3 de mayo de 2019- en la modificación que realizó al art. 239 del CPP, definió que las audiencias de solicitud de cesación de la detención preventiva deben ser señaladas dentro de las cuarenta y ocho horas, situación que no ocurrió, ya que hasta la fecha de presentación de esta acción tutelar se encuentra detenido y en peligro de contagiarse de Coronavirus (COVID-19) en el Centro de Rehabilitación Santa Cruz “Palmasola”, vulnerándose de esa forma sus derechos a la vida, a la libertad y al debido proceso.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- 1)
- concedió
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- 3)
- Respecto a esta última -la ahora acción de libertad traslativa o de pronto despacho-, el Tribunal Constitucional Plurinacional a través de la SCP 0011/2014 de 3 de enero, se pronunció señalando que esta: ‘
- dado el carácter primario y básico del derecho a la vida, del cual emergen el resto de los derechos, la acción de libertad también se activa en los casos en que exista un real peligro para éste, aunque no se de la estrecha vinculación del mismo con la libertad física o personal, en el ámbito clásico del hábeas corpus o acción de libertad instructiva.
- es la justicia constitucional la que deberá analizar si realmente se está ante una lesión o peligro directo al derecho a la vida tutelable a través de la acción de libertad, pues su sola enunciación no activa el análisis de fondo de esta acción
- es procedente su protección vía acción de libertad, cuando se advierta una lesión o peligro de afectación; no obstante, su sola enunciación no activa el análisis de fondo de esta acción tutelar, por cuanto las características singulares que conciernen al resguardo de ese derecho, no eximen a la parte que pretende su tutela de la carga de demostrar los hechos manifestados o mostrar la relevancia del reclamo en directa vinculación con el derecho cuya tutela se busca
- Fragmento 16
- III.3. Análisis del caso concreto
- Planteada la solicitud, en el caso de los numerales 1, 2, 5 y 6, la jueza, el juez o tribunal deberá señalar audiencia para su resolución dentro del plazo máximo de cuarenta y ocho (48) horas
- Respecto a la remisión de los antecedentes de la acción de libertad
- CONFIRMAR en parte