SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0038/2021-S3
Fecha: 19-Mar-2021
Planteada la solicitud, en el caso de los numerales 1, 2, 5 y 6, la jueza, el juez o tribunal deberá señalar audiencia para su resolución dentro del plazo máximo de cuarenta y ocho (48) horas
De todo lo expuesto, esta Sala concluye que la Jueza ahora accionada no cumplió con la competencia asignada a su autoridad dispuesta en el art. 81 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ), al no instalar la audiencia de consideración de la solicitud de cesación de la detención preventiva señalada en el Auto Interlocutorio 186, y tampoco, consideró que la principal razón de la presentación de la solicitud estaba sustentada en el contenido del numeral 2 del art. 239 del CPP, por lo que el accionante ostentaba una situación especial y particular, misma que debió ser atendida con prontitud y celeridad, es así que, la autoridad judicial hoy accionada no adecuó los razonamientos y su accionar de acuerdo al precepto legal citado, incumpliendo de esa manera con el plazo de cuarenta y ocho horas para el señalamiento de la referida audiencia, ante lo cual incurrió en una dilación indebida y provocó que la situación jurídica del accionante se encuentre en un estado de incertidumbre, razón por la cual, corresponde aplicar la jurisprudencia citada en el Fundamento Jurídico III.1. de esta Sentencia Constitucional Plurinacional, y conceder la tutela solicitada de acuerdo a los alcances de la acción de libertad de pronto despacho, para así acelerar la tramitación de la solicitud presentada por el accionante.
Con relación a la denuncia de la presunta vulneración del derecho a la vida del accionante, se advierte que realizó una simple enunciación del mismo, y no emitió una sólida argumentación ni presentó documentación o prueba alguna que demuestre el hecho denunciado; es decir, que su vida se encuentra en riesgo; si bien es de conocimiento nacional y mundial la propagación de la pandemia por el COVID-19, empero, para su contención se determinaron varios Decretos Supremos que dispusieron medidas de seguridad y bioseguridad, y si el accionante consideraba que esas medidas eran ineficaces, insuficientes o incumplidas dentro del Centro de Rehabilitación Santa Cruz “Palmasola”, estaba en la obligación de exponer sus propias razones y demostrarlas a través de los medios permitidos por ley, y así, otorgar los elementos suficientes que permitan a esta Sala analizar tales extremos, por lo que, de acuerdo a lo referido en la jurisprudencia contenida en el Fundamento Jurídico III.2. de este fallo constitucional, corresponde denegar la tutela solicitada.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- 1)
- concedió
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- 3)
- Respecto a esta última -la ahora acción de libertad traslativa o de pronto despacho-, el Tribunal Constitucional Plurinacional a través de la SCP 0011/2014 de 3 de enero, se pronunció señalando que esta: ‘
- dado el carácter primario y básico del derecho a la vida, del cual emergen el resto de los derechos, la acción de libertad también se activa en los casos en que exista un real peligro para éste, aunque no se de la estrecha vinculación del mismo con la libertad física o personal, en el ámbito clásico del hábeas corpus o acción de libertad instructiva.
- es la justicia constitucional la que deberá analizar si realmente se está ante una lesión o peligro directo al derecho a la vida tutelable a través de la acción de libertad, pues su sola enunciación no activa el análisis de fondo de esta acción
- es procedente su protección vía acción de libertad, cuando se advierta una lesión o peligro de afectación; no obstante, su sola enunciación no activa el análisis de fondo de esta acción tutelar, por cuanto las características singulares que conciernen al resguardo de ese derecho, no eximen a la parte que pretende su tutela de la carga de demostrar los hechos manifestados o mostrar la relevancia del reclamo en directa vinculación con el derecho cuya tutela se busca
- Fragmento 16
- III.3. Análisis del caso concreto
- Planteada la solicitud, en el caso de los numerales 1, 2, 5 y 6, la jueza, el juez o tribunal deberá señalar audiencia para su resolución dentro del plazo máximo de cuarenta y ocho (48) horas
- Respecto a la remisión de los antecedentes de la acción de libertad
- CONFIRMAR en parte