SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0038/2021-S3
Fecha: 19-Mar-2021
III.3. Análisis del caso concreto
De la revisión de los antecedentes que constan en obrados, se advierte que por Auto Interlocutorio 186 de 7 de diciembre de 2019, se dispuso la detención preventiva del accionante y otros en el Centro de Rehabilitación Santa Cruz “Palmasola”, y se concedió al Ministerio Público el plazo de seis meses a efectos que culmine con los actos investigativos, señalándose audiencia de cesación de la detención preventiva para el lunes 8 de junio de 2020 a las 18:00 horas (Conclusión II.1.).
Así también, se tiene la Circular TSJ 11/2020 dictada por la Presidenta y Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia que moduló el entendimiento y el alcance de la Circular 06/2020 de 6 de abril, determinando que los Jueces y Vocales de los Tribunales Departamentales de Justicia deben atender y resolver de manera extraordinaria, y a través de audiencias virtuales, exclusivamente las solicitudes de modificación o cesación de medidas cautelares de carácter personal, cuyas pretensiones se encuentren vinculadas a las situaciones de emergencia sanitaria generadas por el COVID-19 y de manera exclusiva habilitan la realización de dichas audiencias cuando el imputado sea mayor de 60 años de edad, tenga una enfermedad crónica, sea mujer embarazada o tenga a su cuidado menores de edad (Conclusión II.2.).
Por otro lado, se constata que el 10 de junio de 2020, el accionante presentó memorial ante la Jueza hoy accionada, solicitando se señale audiencia de cesación de la detención preventiva, ya que estaba vencido el plazo de esa medida cautelar requerida por el Ministerio Público; por decreto de la misma fecha, la autoridad judicial ahora accionada mencionó que los DDSS 4199 y 4200 dispusieron la suspensión de las actividades públicas y privadas por la situación de emergencia sanitaria, y de acuerdo a lo establecido por la Circular TSJ 11/2020 el accionante deberá acreditar que se encuentra dentro de los grupos de atención prioritaria a efectos del señalamiento de la respectiva audiencia solicitada (Conclusiones II.3. y II.4.).
Si bien, en el país se emitieron los DDSS 4199 y 4200 para la contención del contagio y propagación de la pandemia por COVID-19, que entre algunas de las medidas se ordenó la cuarentena rígida a nivel nacional y la suspensión de actividades públicas y privadas; empero, el Tribunal Supremo de Justicia a través de varias circulares determinó que dentro de las atribuciones y competencias de los Jueces y Vocales de los Tribunales Departamentales de Justicia debían conocer y resolver las solicitudes de imposición, modificación o cesación de medidas cautelares, para ello, las audiencias debían ser virtuales, habilitándose la plataforma de videoconferencias “Blackboard”. Es así, que el Tribunal Supremo de Justicia mediante la Circular TSJ 11/2020 precisó los alcances del numeral 2 de la Circular 06/2020, ordenando que de manera extraordinaria y a través de audiencias virtuales exclusivamente se atenderán y resolverán las solicitudes de modificación o cesación de medidas cautelares de carácter personal, cuyas pretensiones estén vinculadas a la situación de la emergencia sanitaria por la pandemia, cuando el imputado sea adulto mayor de 60 años de edad, tenga enfermedad crónica, se trate de mujeres embarazadas o que tengan a su cuidado a menores de edad.
En ese contexto, la Jueza hoy accionada en el decreto de 10 de junio de 2020, dio respuesta a la solicitud de cesación de la detención preventiva planteada por el accionante, manifestando que previamente debía acreditar que se encontraba dentro de los grupos de mayor riesgo, razonamiento judicial que no consideró la situación jurídica particular del accionante, que más allá de que pertenezca o no a alguno de los referidos grupos, el plazo de su detención preventiva venció el 8 de junio de 2020, término dispuesto en el Auto Interlocutorio 186; además, en el mismo acto procesal ya se señaló fecha para la audiencia de consideración de la cesación de la detención preventiva del accionante, con el fin de analizar y definir su situación jurídica, por lo que la autoridad judicial ahora accionada debió instalar la citada audiencia y determinar lo que correspondía por ley, puesto que para ello se habilitó la plataforma de videoconferencias “Blackboard” para que se lleven a cabo las audiencias virtuales, actuación que omitió cumplir sin que se evidencie ningún justificativo procesal.
Asimismo, la Jueza hoy accionada ante la presentación del memorial -de 10 de junio de 2020- de solicitud de cesación de la detención preventiva del accionante, debió considerar que la petición se encontraba sustentada en el numeral 2 del art. 239 del CPP, modificado por el art. 11 de la Ley 1173, por lo que, debió cumplir con lo determinado en ese precepto, que señala: “(CESACIÓN DE LAS MEDIDAS CAUTELARES PERSONALES). Las medidas cautelares personales cesarán por el cumplimiento de alguna de las siguientes causales:
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- 1)
- concedió
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- 3)
- Respecto a esta última -la ahora acción de libertad traslativa o de pronto despacho-, el Tribunal Constitucional Plurinacional a través de la SCP 0011/2014 de 3 de enero, se pronunció señalando que esta: ‘
- dado el carácter primario y básico del derecho a la vida, del cual emergen el resto de los derechos, la acción de libertad también se activa en los casos en que exista un real peligro para éste, aunque no se de la estrecha vinculación del mismo con la libertad física o personal, en el ámbito clásico del hábeas corpus o acción de libertad instructiva.
- es la justicia constitucional la que deberá analizar si realmente se está ante una lesión o peligro directo al derecho a la vida tutelable a través de la acción de libertad, pues su sola enunciación no activa el análisis de fondo de esta acción
- es procedente su protección vía acción de libertad, cuando se advierta una lesión o peligro de afectación; no obstante, su sola enunciación no activa el análisis de fondo de esta acción tutelar, por cuanto las características singulares que conciernen al resguardo de ese derecho, no eximen a la parte que pretende su tutela de la carga de demostrar los hechos manifestados o mostrar la relevancia del reclamo en directa vinculación con el derecho cuya tutela se busca
- Fragmento 16
- III.3. Análisis del caso concreto
- Planteada la solicitud, en el caso de los numerales 1, 2, 5 y 6, la jueza, el juez o tribunal deberá señalar audiencia para su resolución dentro del plazo máximo de cuarenta y ocho (48) horas
- Respecto a la remisión de los antecedentes de la acción de libertad
- CONFIRMAR en parte