SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0042/2021-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0042/2021-S3

Fecha: 29-Mar-2021

1)

Pio Gualberto Peredo Claros, Vocal de la Sala Civil Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, mediante informe presentado el 15 de enero de 2021, cursante de fs. 241 a 244 vta., señaló que: 1) La presente acción de amparo constitucional emerge de una nueva impugnación planteada por la accionante en la jurisdicción constitucional contra el Auto de Vista de 19 de abril de 2018, que alcanzó la calidad de cosa juzgada; 2) En los hechos, la accionante pretende erróneamente emplear esta acción tutelar como un nuevo recurso para impugnar el citado Auto de Vista cual si fuera una instancia casacional; 3) La accionante maliciosamente omitió poner en conocimiento de la jurisdicción constitucional los antecedentes de una anterior acción de amparo constitucional que el 15 de noviembre de 2018, junto a la codemandada del proceso coactivo -Celina Carmen Vásquez Maldonado- planteó contra su persona y los ex Vocales Juan Carlos Orozco Alfaro y Jimy Rudy Siles Melgar -este último hoy coaccionado-, pretendiendo la nulidad del mencionado Auto de Vista. La indicada acción de defensa mereció la Resolución de 16 de mayo de 2019, emitida por la Jueza Pública Civil y Comercial Decimonovena de la Capital del departamento de Cochabamba en suplencia legal de su similar Decimoctavo, constituida en Jueza de garantías, quien denegó la tutela solicitada, y en revisión fue confirmada por la SCP 0909/2019-S2 de 1 de octubre; 4) Por efecto de la denegatoria de la tutela pretendida, la accionante promovió el recurso directo de nulidad ante el Tribunal Constitucional Plurinacional, oportunidad en la que también omitió poner en conocimiento la totalidad de los actuados y antecedentes en que fundó su pretensión, dando lugar a que se ordene la reconducción del trámite a una acción de amparo constitucional; 5) De acuerdo a la SC 0259/2006-R de 22 de marzo, es posible declarar la improcedencia de la acción de amparo constitucional cuando exista identidad parcial de sujetos, razonamiento que tiene relación con lo establecido en el art. 29.7 del Código Procesal Constitucional (CPCo), que señala que no serán admitidas acciones de defensa en los casos que exista cosa juzgada constitucional; 6) No obstante de formular su excusa en el proceso coactivo civil a raíz de haber pronunciado el Auto de Vista de 18 de abril de 2017, tuvo que emitir el Auto de Vista de 19 de abril de 2018 en cumplimiento a resoluciones constitucionales que dejaron sin efecto la Resolución en la que fundó su excusa, como explicó en el Auto interlocutorio de 9 de octubre de igual año, que resolvió el ‘“incidente de nulidad de Auto de Vista por omisión de Excusa”’ (sic) iniciado por la accionante; 7) La accionante no promovió ningún incidente especializado como el de recusación para apartarlo del conocimiento del proceso; y, 8) Por los fundamentos expuestos, solicitó se declare improcedente o se deniegue la tutela solicitada, y se mantenga firme y subsistente el Auto de Vista de 19 de abril de 2018.

En vía de aclaración, complementación y enmienda, la accionante a través de su representante legal por memorial presentado el 27 de enero de 2021, cursante de fs. 268 a 269, solicitó a la Sala Constitucional que aclare: 1) Cómo puede existir identidad de objeto y causa, cuando en la SCP 0909/2019-S2 se pretendía conseguir el cumplimiento del fallo emitido por el Tribunal Constitucional Plurinacional y en la presente acción tutelar, se persigue la declaratoria de incompetencia del Vocal hoy accionado; 2) En qué parte de la mencionada Sentencia Constitucional Plurinacional se declara la competencia o incompetencia del referido Vocal, como requisito para la existencia de cosa juzgada constitucional; y, 3) Si la SCP 0909/2019-S2 no ingresó al fondo de la problemática planteada, de qué manera podría existir cosa juzgada constitucional.