SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0042/2021-S3
Fecha: 29-Mar-2021
III.2. Análisis del caso concreto
La accionante a través de su representante legal denuncia la vulneración de sus derechos a la propiedad, al debido proceso y al juez natural, puesto que el 9 de mayo de 2017, el Vocal ahora accionado, se excusó del conocimiento del proceso coactivo civil interpuesto por Manuel Porro Castillo contra Celina Carmen Vásquez Maldonado -hoy terceros interesados- y su persona; sin embargo, a pesar que la excusa fue declarada legal, de forma posterior suscribió el Auto de Vista de 19 de abril de 2018, usurpando competencias y jurisdicción que no emanan de la ley.
Ahora bien, de la revisión de antecedentes, se tiene que de acuerdo al Sistema de Gestión Procesal del Tribunal Constitucional Plurinacional, la SCP 1126/2017-S1 de 12 de octubre, concedió la tutela solicitada respecto del derecho al debido proceso en sus elementos de fundamentación, motivación y congruencia, disponiendo dejar sin efecto el Auto de Vista de 18 de abril de 2017 y ordenando se dicte uno nuevo (Conclusión II.1.); por efecto de la mencionada Sentencia Constitucional Plurinacional, los Vocales ahora accionados emitieron el Auto de Vista de 19 de abril de 2018, resolviendo confirmar el Auto de 15 de diciembre de 2008, que rechazó el sobreseimiento del proceso con costas a las apelantes Máxima Mamani Vda. de Vásquez -ahora accionante- y Celina Carmen Vásquez Maldonado -hoy tercera interesada-, disponiendo la entrega inmediata del inmueble subastado y adjudicado a la nueva propietaria (Conclusión II.2.).
Consta en el Sistema de Gestión Procesal del Tribunal Constitucional Plurinacional, la presentación de una acción de amparo constitucional el 27 de noviembre de 2018, seguida por la accionante y la tercera interesada contra los Vocales hoy accionados, solicitando la nulidad del Auto de Vista de 19 de abril de 2018, denunciando la vulneración de sus derechos a la propiedad y al debido proceso en su elemento pertinencia, dando lugar a que la Jueza Pública Civil y Comercial Decimonovena de la Capital del departamento de Cochabamba en suplencia legal de su similar Decimoctavo, constituida en Jueza de garantías, mediante Resolución de 16 de mayo de 2019, denegó la tutela solicitada, decisión que una vez notificada fue remitida al Tribunal Constitucional Plurinacional -mediante Oficio de 20 de mayo de 2019-, acción que concluyó con la emisión de la SCP 0909/2019-S2 de 1 de octubre, que confirmó la denegatoria de la tutela solicitada (Conclusión II.3.). Por memorial presentado el 5 de junio de 2019, la accionante presentó ante el Tribunal Constitucional Plurinacional recurso directo de nulidad, acusando que Pio Gualberto Peredo Claros, Vocal de la Sala Civil Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba -hoy accionado-, a pesar de haberse excusado del conocimiento del proceso coactivo civil iniciado por Manuel Porro Castillo contra Celina Carmen Vásquez Maldonado -ambos terceros interesados- y su persona, el 9 de mayo de 2017, suscribió el Auto de Vista de 19 de abril de 2018 usurpando competencias y jurisdicción que no proceden de la ley al haberse declarado legal la referida excusa (Conclusión II.4.); y finalmente, mediante AC 0134/2019-CA de 19 de junio, la Comisión de Admisión del Tribunal Constitucional Plurinacional determinó reconducir el mencionado recurso directo de nulidad, ordenando la remisión del expediente para conocimiento de los Vocales de la Sala Constitucional de turno del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba y disponiendo que sometan al trámite previsto por ley para la reconducción a una acción de amparo constitucional, determinando además como medida cautelar la suspensión provisional de la ejecución del Auto de Vista de 19 de abril de 2018, hasta que el Tribunal Constitucional Plurinacional emita el correspondiente fallo en revisión (Conclusión II.5.).
En ese sentido, en el caso en análisis se advierte que el presunto acto lesivo a los derechos de la accionante es la emisión del Auto de Vista de 19 de abril de 2018, que fue suscrito por Pio Gualberto Peredo Claros, Vocal de la Sala Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba -hoy accionado-, presuntamente sin competencia ni jurisdicción por haberse excusado el 9 de mayo de 2017 del conocimiento del proceso coactivo civil iniciado por Manuel Porro Castillo contra Celina Carmen Vásquez Maldonado, ambos terceros interesados y su persona.
Con base en esa referencia, y en virtud al informe presentado por el Vocal hoy accionado, corroborado por los datos contenidos en el Sistema del Gestión Procesal del Tribunal Constitucional Plurinacional, se evidencia que la accionante y la hoy tercera interesada, el 27 de noviembre de 2018, presentaron una acción de amparo constitucional contra los Vocales ahora accionados solicitando la nulidad del Auto de Vista de 19 de abril de 2018 -hoy nuevamente impugnado a través de la presente acción de defensa-, denunciando vulneración de sus derechos a la propiedad y al debido proceso en su elemento pertinencia, que dio lugar a que la Jueza Pública Civil y Comercial Decimonovena de la Capital del departamento de Cochabamba en suplencia legal de su similar Decimoctavo, constituida en Jueza de garantías, mediante Resolución de 16 de mayo de 2019, ingresando al fondo de la problemática denegara la tutela solicitada, decisión que una vez notificada fue remitida el 20 de ese mes y año al Tribunal Constitucional Plurinacional, la que culminó con la SCP 0909/2019-S2, que confirmó la denegatoria de la tutela solicitada.
La accionante una vez notificada con la Resolución de 16 de mayo de 2019 -que denegó la tutela solicitada-, el 5 de junio de 2019 presentó recurso directo de nulidad cuestionando la competencia del Vocal ahora accionado, en la emisión del Auto de Vista de 19 de abril de 2018, que dió lugar a que la Comisión de Admisión del Tribunal Constitucional Plurinacional, mediante AC 0134/2019-CA determine su reconducción para que se tramite como acción de amparo constitucional.
En ese orden, se evidencia la malicia y temeridad por parte de la accionante y de su abogado patrocinante, porque el 27 de noviembre de 2018 en la presentación de la primera acción de amparo constitucional contra el mencionado Auto de Vista de 19 de abril de 2018, tuvo la oportunidad de denunciar la vulneración de los derechos que ahora reclama e impugnar la nulidad de la mencionada Resolución, pues de hecho invocó los mismos derechos ahora reclamados -propiedad y debido proceso- pero este último ligado a la pertinencia en tanto que ahora lo vincula con el Juez natural, al no proceder de esa manera consintió y convalidó la actuación del Vocal ahora accionado que hoy denuncia como arbitraria.
Asimismo, correspondía que la accionante una vez notificada como tercera interesada con la SCP 1126/2017-S1 que concedió la tutela solicitada, disponiendo dejar sin efecto el Auto de Vista de 18 de abril de 2017, ordenando a las autoridades accionadas, entre ellas, al Vocal Pio Gualberto Peredo Claros -hoy nuevamente accionado- a dictar un nuevo Auto de Vista; de esa manera, en observancia al art. 19 del Código Procesal Civil (CPC) si consideraba la incompetencia del mencionado Vocal podía solicitar su declinatoria, pidiéndole se separe del conocimiento de la causa y remita el proceso a la autoridad competente antes de la emisión del Auto de Vista de 19 de abril de 2018, y no esperar hasta su pronunciamiento para recién denunciar una presunta incompetencia.
Consiguientemente, la accionante al no efectuar en su oportunidad ninguna observación o reclamo respecto a la competencia de Pio Gualberto Peredo Claros, Vocal de la Sala Civil Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba -hoy accionado-, dentro del proceso civil en el cual se encontraba participando activamente y estaba en conocimiento de las actuaciones que ahora cuestiona presentando incluso una anterior acción de amparo constitucional en la que no observó ni denunció la vulneración del derecho al juez natural como elemento del debido proceso, y por el contrario, denunció la vulneración de derechos fundamentales con relación al contenido del Auto de Vista de 19 de abril de 2018, permitiendo, consintiendo y convalidando de esa manera el acto jurisdiccional asumido por el referido Vocal ahora accionado, lo que conlleva a que la presente acción de amparo constitucional sea denegada por este Tribunal Constitucional Plurinacional, al evidenciar la existencia de actos libre y expresamente consentidos por la accionante.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- 1)
- i)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- través de actos o medios que implican el consentimiento de los mismos, adoptando una actitud pasiva y por ende la renuncia a los mecanismos de protección jurídica
- debe ser activa y permanente en procura de su reparación, para que recién, en su caso, ante la falta de protección y una vez agotados todos los medios a su alcance acudir directamente a la tutela que brinda este recurso y no realizar, por el contrario, acciones que reflejen el consentimiento del acto reclamado al continuar con la tramitación del proceso sometiéndose a sus incidencias
- que el amparo constitucional no procederá contra actos consentidos libre y expresamente
- no existe causa para dar curso a la tutela cuando se advierte este supuesto en los hechos denunciados
- no realizar, por el contrario, acciones que reflejen el consentimiento del acto reclamado al continuar con la tramitación del proceso sometiéndose a sus incidencias
- cuando se aceptó fehaciente o tácito el acto ilegal o la omisión indebida, dejando transcurrir el plazo que se tiene para impugnar, procediendo a ejecutar o cumplir el acto
- III.2. Análisis del caso concreto
- Fragmento 20
- Fragmento 21