SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0042/2021-S3
Fecha: 29-Mar-2021
denegó
La Sala Constitucional Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, mediante Resolución 06/2021 de 15 de enero, cursante de fs. 256 a 259 vta., denegó la tutela solicitada, bajo los siguientes fundamentos: a) Por efecto del recurso directo de nulidad interpuesto por la accionante, la Comisión de Admisión del Tribunal Constitucional Plurinacional emitió el AC 0134/2019-CA, disponiendo como medida cautelar la suspensión provisional de la ejecución del Auto de Vista de 19 de abril de 2018, y la reconducción de la pretensión para que sea sometida al trámite previsto por ley para la acción de amparo constitucional; b) Del análisis efectuado al contenido de la SCP 0909/2019-S2, se advirtió de la presentación de una anterior acción de amparo constitucional planteada por Celina Carmen Vásquez Maldonado -ahora tercera interesada- y la accionante contra Pio Gualberto Peredo Claros y Juan Carlos Orozco Alfaro, Vocales de las Salas Civil Segunda y Social, Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa Segunda; y, Jimy Rudy Siles Melgar, ex Vocal de la Sala Familiar, Niñez y Adolescencia, respectivamente, todos del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, denunciando la vulneración de sus derechos a la propiedad y al debido proceso en su elemento de pertinencia, pidiendo la nulidad del Auto de Vista de 19 de abril de 2018, acción tutelar que fue denegada por la Jueza Pública Civil y Comercial Decimonovena de la Capital del mismo departamento en suplencia legal de su similar Decimoctavo, constituida en Jueza de garantías, que en revisión dicha Resolución fue confirmada por la SCP 0909/2019-S2, lo que demuestra la existencia de un pronunciamiento en la jurisdicción constitucional que goza de cosa juzgada constitucional debido a la existencia de una anterior acción de defensa con identidad de sujeto, objeto y causa con la presente acción de amparo constitucional; y, c) Por los antecedentes señalados, la Sala Constitucional se encuentra impedida de ingresar analizar el fondo de la problemática planteada, puesto que no es posible una doble activación de mecanismos de defensa, no solo por la efectividad de los derechos sino también para evitar la duplicidad de las Resoluciones constitucionales, que coincidan en la triple identidad, lo que dificultaría su ejecución al existir la posibilidad de que sean contradictorias.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- 1)
- i)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- través de actos o medios que implican el consentimiento de los mismos, adoptando una actitud pasiva y por ende la renuncia a los mecanismos de protección jurídica
- debe ser activa y permanente en procura de su reparación, para que recién, en su caso, ante la falta de protección y una vez agotados todos los medios a su alcance acudir directamente a la tutela que brinda este recurso y no realizar, por el contrario, acciones que reflejen el consentimiento del acto reclamado al continuar con la tramitación del proceso sometiéndose a sus incidencias
- que el amparo constitucional no procederá contra actos consentidos libre y expresamente
- no existe causa para dar curso a la tutela cuando se advierte este supuesto en los hechos denunciados
- no realizar, por el contrario, acciones que reflejen el consentimiento del acto reclamado al continuar con la tramitación del proceso sometiéndose a sus incidencias
- cuando se aceptó fehaciente o tácito el acto ilegal o la omisión indebida, dejando transcurrir el plazo que se tiene para impugnar, procediendo a ejecutar o cumplir el acto
- III.2. Análisis del caso concreto
- Fragmento 20
- Fragmento 21