SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0059/2021-S3
Fecha: 29-Mar-2021
1)
La parte peticionante de tutela, ratificó el contenido del memorial de acción de libertad y ampliándolo en audiencia, señaló que: 1) Si bien, es cierto que la Fiscal coaccionada, Marisabel Coaquira Rodríguez, quien dictó las medidas de protección, ya no ocupa tales funciones, no se debe olvidar que el Ministerio Público actúa, bajo el concepto corporativo; además, también se accionó contra el fiscal que se encuentra actualmente a cargo del caso; 2) La denuncia en su contra versa sobre hechos acontecidos del año 2019; sin embargo, la Fiscal aplicó medidas sobre actos de diciembre de 2020, lo cual resulta ilógico, y lo deja en total estado de indefensión, ya que dicha fecha aún no ha llegado, es inexistente en ese momento procesal; 3) La Ley 348, así como los protocolos para juzgar con perspectiva de género establecen que debe evitarse la discriminación “pasiva”, es decir, no puede exigírsele al imputado genere actos propios de su defensa, sino que debe ser la autoridad judicial la que de oficio ejerza el control de derechos de las partes; 4) La Fiscal de Materia -ahora coaccionada-, omitió solicitar a la Jueza accionada la homologación de las medidas de protección, autoridad judicial que debió fijar la respectiva audiencia para resolver si correspondía o no aplicar dichas medidas previo debate y contradicción entre las partes, al no haberlo hecho, la prenombrada incumplió sus deberes establecidos en la Ley Orgánica del Ministerio Público -Ley 260 de 11 de julio de 2012-; 5) Tal negligencia vulneró el principio de legalidad vinculada a la libertad de locomoción, porque la omisión de la fiscal evitó que la “Jueza cautelar” ejerza el debido control jurisdiccional, vulnerándose al mismo tiempo el principio recursivo pro actione; 6) Considera, además transgredida la presunción de inocencia, debido a que el error en la fecha del requerimiento de medidas de protección da a entender que su persona va a generar el mes de diciembre de 2020, una lesión contra la supuesta víctima, lo cual no es correcto; asimismo, ese hecho debió ser revisado de oficio por la Jueza accionada y ante dicha contradicción solicitar los informes respectivos; y, 7) Las medidas de protección que le fueron impuestas, violan el derecho a la vida de su hija menor de edad, de conformidad a lo previsto en el art. 410 de la CPE, vinculado con el “…tratado internacional de los derechos del niño, que nos establece un parámetro para que un niño tenga una vida digna, tiene que tener sus padres, y la rescisión de ingresos de un padre, sólo se da por resolución jurisdiccional y no así fiscal…” (sic).