SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0059/2021-S3
Fecha: 29-Mar-2021
III.2. Análisis del caso concreto
El impetrante de tutela, alega que dentro del proceso penal seguido en su contra por la presunta comisión del delito de violencia familiar o doméstica iniciado a denuncia de su ex cónyuge, los fiscales coaccionados emitieron requerimiento de medidas de protección en favor de la víctima, implicando ello la limitación de ver a su hija, sin considerar que existe un acuerdo regulatorio homologado por un “Juez en Materia Familiar”, en el que se establecen los días que puede ejercer su derecho a las visitas y además que, puede participar en la crianza de la menor; asimismo, los referidos fiscales omitieron poner en conocimiento de la autoridad judicial accionada las medidas de protección para su respectiva homologación, quien a su vez no cumplió con su obligación de ejercer el debido control jurisdiccional y señalar la correspondiente audiencia para ratificar o revocar dichas medidas, al no haber actuado de esa manera, se vulneraron sus derechos invocados al prohibir a la niña ver a su padre -su persona- sin motivación alguna.
Identificada la problemática planteada y la pretensión del peticionante de tutela, que motivaron la interposición de esta acción de defensa, es necesario efectuar una síntesis de los antecedentes del proceso penal de origen, en el que se habrían suscitado las actuaciones hoy cuestionadas de lesivas de derechos vía acción de libertad, se tiene el inicio de una investigación penal en contra del hoy accionante a raíz de la denuncia interpuesta por su ex esposa ante el Ministerio Público por la presunta comisión del delito de violencia familiar o doméstica, caso signado como ZSR 1902931; así también el informe de inicio de investigaciones, de 29 de noviembre de 2019, por parte del Fiscal de Materia a cargo de la Fiscalía Especializada en delitos en Razón de Género y Violencia Sexual de la
Zona Sur de la Capital del departamento de La Paz ante la Jueza de Instrucción Anticorrupción y de Materia contra la Violencia hacia las Mujeres Tercera de la Capital del referido departamento, quien emitió decreto
de 2 de diciembre del citado año, por el que, tuvo por presentado el referido informe (Conclusión II.1); consta también el Requerimiento Fiscal de
10 de diciembre de “2020” -lo correcto es 2019-, pronunciada por Marisabel Coaquira Rodríguez, Fiscal de Materia -hoy coaccionada-, dentro del
referido proceso penal, a través del cual determinó la aplicación de las siguientes medidas de protección a favor de la víctima: “1.- Se ordena que a la agresora se someta a una terapia psicológica en un servicio psicológico CEPROSI como prevé en la última parte del numeral. 5.- Se prohíbe la agresora comunicarse, intimidar o molestar por cualquier medio o a través de terceras personas, que se encuentra en situación de violencia, así como a cualquier integrante de su familia. 6.- Se prohíbe a la agresora
acciones de intimidación, amenazas o coacción a los testigos de los hechos de violencia. 19.- Se ordena a la agresora brindar las más amplias
garantías a la víctima y/o terceras personas, de forma unilateral, sin presencia de la víctima. Por la unidad reconvencional de la FELCC zona sur” (sic [Conclusión II.2]). Posteriormente, mediante Auto de control jurisdiccional de 19 de marzo de 2020, la Jueza hoy accionada, conminó al Fiscal Departamental de La Paz, para que en cumplimiento de lo previsto en los arts. 54 y 279 del CPP, conmine al fiscal a cargo del presente caso, en el plazo máximo de cinco días a partir de su notificación presente alguno de los requerimientos consignados en el art. 301.1 y/o 3 del Código adjetivo penal, bajo responsabilidad funcionaria (Conclusión II.3); así también consta en antecedentes memorial presentado el 30 de junio de 2020, por el que, el hoy impetrante de tutela pidió a la autoridad judicial accionada, certificación respecto a la homologación de las medidas de protección requeridas por el Ministerio Público, si se señaló audiencia para el efecto, además de sí, es válido que el Ministerio Público genere medidas de protección sobre un acto y una fecha inexistente, habiéndose emitido decreto de 2 de julio de igual año, dándose curso a su solicitud, disponiendo que por Secretaria proceda a emita sobre lo solicitado (Conclusión II.4).
En el contexto fáctico descrito precedentemente, este Tribunal evidencia, primero que el peticionante de tutela, se encuentra sometido a una investigación penal en calidad de denunciado, investigación a cargo de un fiscal como director funcional de la investigación, así como la existencia de una autoridad de control jurisdiccional; segundo, resulta indudable que los reclamos del accionante conforme refiere en su demanda tutelar y en la audiencia, derivan de la actuación desplegada por la Fiscal de Materia quien de qué manera habría emitido requerimiento de medidas de protección en favor de la supuesta víctima, medidas que vulnerarían su derecho al debido proceso vinculado con su libertad, a la vida “amplia y buena” de su hija menor de edad al no permitirle ver a su padre -el impetrante de tutela-, ya que dichas medidas le limitarían poder ejercer el derecho de visitas a la nombrada menor, pese a encontrarse un documento regulador homologado ante una autoridad judicial en materia familiar respecto a dicho derecho de visitas, así como a participar de la crianza de la niña; además que, el Ministerio Público omitió poner en conocimiento de la autoridad de control jurisdiccional el mencionado requerimiento para su respectiva homologación, como tampoco la referida autoridad judicial ejerció de oficio el control del proceso sobre dichas medidas pese a varias irregularidades de las mismas, y que a su vez debieron ser homologadas por dicha autoridad.
De los elementos fáctico procesales establecidos precedentemente, en directa relación con el objeto procesal de la presente acción de defensa, corresponde señalar que, no se advierte que lo denunciado y reclamado por el peticionante de tutela, encuentre algún punto de convergencia en relación a los derechos a la libertad y/o vida del nombrado y que estén siendo afectados por el despliegue procesal ahora cuestionado, así como tampoco se evidencia cuál, la presunta irregularidad del debido proceso -de las varias alegadas- que tenga vinculación con el derecho a la libertad, la emisión de las medidas de protección de por sí, -o su falta de homologación y/o error en la consignación de la fecha- se enmarquen en alguno de los presupuestos de activación de esta acción extraordinaria de defensa; toda vez que, de acuerdo con los razonamientos expuestos por la jurisprudencia sobre la naturaleza jurídica de este medio de defensa constitucional, reiterados en el Fundamento Jurídico III.1 de este fallo constitucional, la acción
de libertad antes denominada habeas corpus constituye un mecanismo procesal que resguarda los derechos a la vida y la libertad personal
y de locomoción de las personas mediante un procedimiento rápido y sumarísimo que posibilita efectiva e inmediatamente el restablecimiento de los antedichos derechos fundamentales indebidamente conculcados, restringidos o amenazados, siendo una de las pretensiones que se persigue la de obtener una decisión sobre el restablecimiento de la libertad o las formalidades que amenazan con su restricción que pueden emerger de un ilegítimo o ilegal procesamiento, persecución o detención; presupuestos que en el caso concreto no se advierten; dado que, la libertad física o de locomoción del accionante en ningún momento fue lesionada o amenazada de ser restringida con el despliegue procesal efectuado por la Fiscal de Materia
-ahora coaccionada-, a cargo de la investigación esencialmente, porque el impetrante de tutela se encuentra en libertad y asumiendo defensa en el proceso penal en el cual es denunciado, aclarando por cierto, que dicha determinación fue adoptada en el marco de las atribuciones que le permite entre otras normas la Ley 348, ello en procura del resguardo y protección a una mujer presunta víctima de violencia; contando el procesado con la posibilidad y al considerar que tales medidas de protección le resultan lesivas, con la posibilidad de acudir ante la autoridad judicial a cargo del caso a objeto de hacerle conocer sus reclamos, para que dicha autoridad ejerciendo su rol de contralora de derechos y garantías de las partes se pronuncie al respecto; sucediendo lo mismo con la denuncia a que el Ministerio Público no puso en conocimiento de dicha autoridad judicial, las medidas de protección para su correspondiente homologación o el error de fecha y la lesión a sus derechos que, ello implicaría, es decir, el procesado puede acudir ante dicha autoridad, activando los medios procesales en la vía ordinaria; y, agotados la misma, acudir a la justicia constitucional, pero a través del proceso constitucional idóneo para ello.
En este punto del análisis efectuado sobre la problemática planteada, es necesario referirse a la invocación realizada por el peticionante de tutela, respecto al derecho a una vida “amplia y buena” de su hija, situación que no puede ser soslayada, porque ello involucra a un grupo vulnerable que podría estar siendo afectado en sus derechos; sin embargo, partiendo del reclamo sobre el derecho de dicha menor, se tiene que el mismo converge a consecuencia del requerimiento de medidas de protección que, por ello, existiría una aparente limitación a su derecho de visitas y contacto del padre -ahora accionante- con la niña, lo que a su vez evidencia que la pretensión del impetrante de tutela, es que por esta acción de defensa se conozca, revise y emita un pronunciamiento sobre el régimen de visitas a su niña, lo cual no procede, pues se trata de un derecho subjetivo del -ahora peticionante de tutela- de ejercer su paternidad y vínculo filial, pero de ninguna manera se advierte que ese reclamo esté vinculado a algún derecho de la menor en sí y de forma autónoma a las cuestiones procesales que ahora reclama el nombrado emergentes del despliegue procesal dentro de la causa que es seguida en su contra, más aún si se considera que precisamente las medidas de protección ahora cuestionadas y que se pretende relacionar con algún derecho de su hija, surgen de determinaciones asumidas, dentro de un proceso de violencia intrafamiliar o doméstica que se encuentra en investigación; por lo que, la pretensión de que a través de la acción de libertad se pueda regular o revisar el régimen de visitas del accionante con su hija menor de edad, no corresponde.
De todo lo precedentemente mencionado, se colige que las actuaciones denunciadas como lesivas a los derechos invocados por el impetrante de tutela, no tienen vinculación alguna ni inciden de ninguna manera en la afectación de su derecho a la libertad personal o de locomoción, y de considerarse que dichas actuaciones se encuentran al margen de la ley, tal irregularidad debe ser exigido a través de la acción de amparo constitucional, previo agotamiento de los medios intraprocesales idóneos y oportunos que prevén la jurisdicción ordinaria y/o de corresponder la instancia administrativa, puesto que no todos los reclamos efectuados en sede constitucional vinculados a presuntas vulneraciones del debido proceso pueden ser analizados mediante la acción de libertad, por constituir una labor reservada únicamente para aquellos casos donde las actuaciones u omisiones denunciadas se encuentran relacionadas de manera directa con la afectación del derecho a la libertad personal o de locomoción -se reitera-, lo que deriva a su vez, que el despliegue procesal respecto a las medidas protectivas impuestas al peticionante de tutela y que ahora cuestiona, no se enmarca en ninguno de los presupuestos de activación de la acción de libertad, conforme establece la jurisprudencia glosada en el Fundamento Jurídico III.1 de este fallo constitucional; razones por las que, corresponde denegar la tutela solicitada.