SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0059/2021-S3
Fecha: 29-Mar-2021
i)
Claudia Marcela Castro Dorado, Jueza de Instrucción Anticorrupción y de Materia contra la Violencia hacia las Mujeres Tercera de la Capital del departamento de
La Paz, presente en audiencia señaló que: i) Todos los actuados suscitados en el presente caso constan en el cuaderno de investigaciones, y de la revisión de los mismos, no se advierte que su persona hubiese vulnerado el derecho a la libertad del impetrante de tutela, menos la existencia de un fraude procesal; ya que, las medidas de protección no fueron puestas en su conocimiento; por lo que, no podía actuar ultra petita, más aún si se considera que el art. 4.11 de la Ley 348, establece el principio de informalismo en favor de la víctima; ii) La parte peticionante de tutela refiere que la autoridad judicial debe actuar de oficio, solicitando los informes necesarios; sin embargo, debe recordarse que el art. 279 del CPP, establece que el Juez no puede realizar actos investigativos, ni el fiscal actos de control jurisdiccional, salvo la parte hubiera debidamente motivado y pedido; iii) La Ley de Abreviación Procesal Penal y de Fortalecimiento de la Lucha Integral contra la Violencia a Niñas, Niños, Adolescentes y Mujeres -Ley 1173 de 3 de mayo de 2019- en armonía con la Ley 348, ha introducido modificaciones respecto a la investigación y atención de casos de violencia hacia las mujeres, estableciendo que incluso el funcionario policial puede asumir de manera preventiva medidas de protección a favor de la víctima; y, iv) En el presente caso, es pertinente considerar que “…la víctima aparentemente es una niña que se encuentra sostenida…” (sic), y el art. 60 de la CPE, establece que se debe brindar toda la protección a menores de edad; además de ello, tampoco se agotó el principio de subsidiariedad, debido a que el accionante, con el reclamo que trae en esta acción de libertad, no solicitó el debido control jurisdiccional, razones por las cuales, debe denegarse la tutela solicitada.