SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0059/2021-S3
Fecha: 29-Mar-2021
I.1.1. Hechos que motivan la acción
El 25 de noviembre de 2019, se inició contra su persona una investigación penal signada como caso ZRS 1902931 a denuncia de Andrea Susana Ortiz Flores, por la presunta comisión del delito de violencia familiar o doméstica, a cargo de los fiscales coaccionados y bajo control jurisdiccional de la Jueza accionada; acontece que producto de dicho proceso penal, en aplicación de lo previsto en los arts. 32 y 35 de la Ley Integral para Garantizar a las Mujeres una Vida Libre de Violencia -Ley 348 de 9 de marzo de 2013-, el Ministerio Público mediante requerimiento de 10 de diciembre de 2019, dispuso las siguientes medidas de protección a favor de la víctima:
Refirió que dichas disposiciones limitan comunicarse y tener una relación con su hija pequeña, sin considerar que existe un acuerdo regulador homologado mediante una “…SENTENCIA 297/2019 DEL JUZGADO 15 DE FAMILIA…” (sic), donde se dispone que como padre, -se asume puede comunicarse o visitar a la menor- los días miércoles, sábados, domingos y feriados, así como también que puede participar en lo concerniente a la crianza y salud de la niña; limitándole arbitrariamente a tener contacto con su hija, siendo esa la venganza que tuvo su ex esposa para privarle su derecho de estar con la menor, determinaciones que no fueron homologadas por la autoridad judicial accionada.
Los Fiscales coaccionados, una vez emitido el requerimiento con las medidas de protección, obviaron en primera instancia poner ello en conocimiento de la autoridad judicial, incumpliendo lo establecido en el art. 61.1 de la Ley 348, que dispone que dichas medidas, deben ser homologadas, al no haberlo hecho, se evidencia una manifiesta infracción a su derecho a la defensa, relacionada con la restricción a su libertad, vinculada a su vez, con la revisión de las medidas asumidas y su derecho a que como imputado pueda presentar los descargos pertinentes en la audiencia de revisión de homologación.
Por otra parte, de la revisión del referido requerimiento, se puede colegir que el mismo resulta ser carente de la debida motivación, congruencia y coherencia, ya que las medidas se imponen sobre circunstancias que aún no ocurrieron; por lo que, las autoridades del Ministerio Público sostienen que su resolución es vigente desde el 10 de diciembre de 2020, lo que no tiene lógica alguna, se ejecuta una medida de protección de manera retroactiva, vulnerando lo previsto en el art. 123 de la Constitución Política del Estado (CPE).
Asimismo, la Jueza accionada, omitió su deber de ejercer el control de la investigación dado que la especial calidad y protección que brinda la Ley 348, opera de oficio, y no solo a petición de parte, dicha autoridad nunca solicitó el informe de inicio de investigaciones menos sancionó con expresa nulidad las medidas de protección que no homologó, lo que demuestra la existencia de un procesamiento defectuoso, tal como lo prevé el art. 169 en su parte
in fine de Código de Procedimiento Penal (CPP); frente a ello, se encuentra en absoluto estado de indefensión, lesionándose el derecho a la vida amplia y buena proclamado el art. 8 de la CPE de su hija menor de edad, a quien se le prohíbe ver a su padre -su persona- sin motivo alguno.