VOTO DISIDENTE DE LA DCP 0014/2021
Fecha: 17-Mar-2021
[1]
En ese sentido, resulta pertinente remitirse a lo establecido por la Real Academia de la Lengua Española, la que, sobre competencia, establece las siguientes definiciones: ‘Pericia, aptitud o idoneidad para hacer algo o intervenir en un asunto determinado’; asimismo: ‘Ámbito legal de atribuciones que corresponden a una entidad pública o a una autoridad judicial o administrativa’[1].
En un sentido estricto, el legislador nacional estableció una conceptualización del término competencia, misma que fue plasmada en el art. 6.II.4 de la Ley Marco de Autonomías y Descentralización “Andrés Ibáñez” (LMAD), en la que establece la competencia: ‘Es la titularidad de atribuciones ejercitables respecto de las materias determinadas por la Constitución Política del Estado y la ley. Una competencia puede ser privativa, exclusiva, concurrente o compartida, con las características establecidas en el Artículo 297 de la Constitución Política del Estado’.
En el marco de lo desarrollado en el Fundamento Jurídico II.2 de la presente disidencia, el art. 275 de la CPE, prevé como condición necesaria, cuatro aspectos importantes, como ser: 1) La elaboración participativa del proyecto de norma institucional básica, 2) Su aprobación por dos tercios del total de los miembros de cada órgano deliberativo de las ETA; 3) El control previo de constitucionalidad por parte del Tribunal Constitucional Plurinacional; y, 4) Su aprobación mediante referendo en su jurisdicción previo a su entrada en vigencia; de dichas condicionantes necesarias, para el caso concreto, resulta importante referirnos al primero relacionada a la elaboración participativa, que conlleva una masiva participación de la ciudadanía en la creación y elaboración del mencionado proyecto de Estatuto o Carta Orgánica, participación activa que se concreta con el último requisito, que es la aprobación de la Norma Institucional Básica mediante voto popular, mediante el cual, el soberano ejerciendo su derecho a la democracia participativa y el voto, aprueba o rechaza dicho proyecto.
- CONSTITUCIONALIDAD
- a)
- i)
- DCP 0061/2019 de 4 de septiembre, en oportunidad de efectuar el control previo de constitucionalidad al proyecto de Norma Institucional Básica de Sabaya
- II.1.1. Sobre la competencia
- [1]
- Estas habilitaciones para la actuación es lo que define la palabra
- un ámbito acotado de potencial actuación permitida
- [3]
- [4]
- la Constitución Política del Estado efectuó un reparto competencial, asignando competencias tanto al nivel central del Estado, como a los gobiernos sub nacionales, siendo ésta de carácter categórico y cerrado, así lo estableció la SCP 2055/2012; por lo que en el marco del referido apartado de la Norma Suprema, la competencia se entiende como aquel ámbito acotado de acción que es ejercido por parte de un determinado nivel de gobierno, en el marco de una dimensión material, territorial y facultativo
- II.1.2. Asignación competencial en el diseño estatal boliviano
- el ejercicio como tal de cada una de estas competencias podrá ser de forma gradual o progresiva
- Asimismo, del análisis de la distribución de competencias efectuada por el Constituyente, se advierte que ésta es de carácter cerrado, esto implica, que ningún nivel de gobierno puede ampliar sus competencias a través de la asunción competencial en sus estatutos y cartas orgánicas sobre aquellas competencias que no hayan sido asumidas por otros niveles de gobierno, sino únicamente deben circunscribirse al ejercicio de las competencias expresamente establecidas en el listado competencial para su correspondiente nivel de gobierno, lo que ciertamente supone una obligatoriedad en la asunción de las competencias, sin que ello implique, tratándose de las competencias exclusivas, que éstas deban ser ejercidas de manera obligatoria de una sola vez, pues el ejercicio competencial debe ser entendido bajo el principio de gradualidad…
- entrará en vigencia como norma institucional básica de la entidad territorial mediante referendo aprobatorio en su jurisdicción
- posteriormente ser sometido a control preventivo por parte del Tribunal Constitucional Plurinacional, para luego vencido esta fase de revisión y obteniendo la declaración plena de constitucionalidad, sea sometido a referendo aprobatorio en su jurisdicción por parte de la ciudadanía
- Respecto al art. 2 del Proyecto de Ley de Modificación de la Ley 031 de 19 de julio de 2010 –Ley Marco de Autonomías y Descentralización “Andrés Ibáñez” (LMAD)
- Respecto al art. 3 del Proyecto de Ley de Modificación de la Ley 031 (LMAD)
- “avocarse” mediante ley, las competencias que en materia de salud le fueron otorgadas a las Entidades Territoriales Autónomas (ETA)
- y para el caso concreto del derecho de acceso a la salud, el NCE y las ETA, aplicando los principios de reciprocidad, complementariedad, subsidiariedad, coordinación y bien común, pueden aunar esfuerzos y de manera conjunta efectivizar políticas, proyectos y acciones para hacer frente a contingencias o desastres en el tema salud
- Estado constitucional de derecho
- no es exigible que los gobiernos autónomos departamentales y municipales cuenten con su Estatuto o Carta Orgánica, para la materialización de sus atribuciones y competencias
- INCONSTITUCIONALIDAD
- MAGISTRADA