VOTO DISIDENTE DE LA DCP 0014/2021
Fecha: 17-Mar-2021
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Por consiguiente, se tiene que el Estado, para la atención de estos sectores o áreas, debe ejercer su potestad administrativa, la cual en el Estado con autonomías, se encuentra distribuida a los gobiernos sub nacionales asentados en espacios geográficos específicos; a esto cabe señalar que el art. 272 de la CPE las cataloga como ‘facultades’ (legislativa, reglamentaria, ejecutiva, fiscalizadora y deliberativa) siendo estos los ámbitos del ejercicio de las competencias; no obstante, esta nomenclatura de ninguna forma limita el ejercicio de potestades amplias que tiene la administración pública, y que son necesarias para el ejercicio de sus fines, por lo que la referida nomenclatura no es limitativa de potestades tales como las administrativas, normativas, técnicas.
- CONSTITUCIONALIDAD
- a)
- i)
- DCP 0061/2019 de 4 de septiembre, en oportunidad de efectuar el control previo de constitucionalidad al proyecto de Norma Institucional Básica de Sabaya
- II.1.1. Sobre la competencia
- [1]
- Estas habilitaciones para la actuación es lo que define la palabra
- un ámbito acotado de potencial actuación permitida
- [3]
- [4]
- la Constitución Política del Estado efectuó un reparto competencial, asignando competencias tanto al nivel central del Estado, como a los gobiernos sub nacionales, siendo ésta de carácter categórico y cerrado, así lo estableció la SCP 2055/2012; por lo que en el marco del referido apartado de la Norma Suprema, la competencia se entiende como aquel ámbito acotado de acción que es ejercido por parte de un determinado nivel de gobierno, en el marco de una dimensión material, territorial y facultativo
- II.1.2. Asignación competencial en el diseño estatal boliviano
- el ejercicio como tal de cada una de estas competencias podrá ser de forma gradual o progresiva
- Asimismo, del análisis de la distribución de competencias efectuada por el Constituyente, se advierte que ésta es de carácter cerrado, esto implica, que ningún nivel de gobierno puede ampliar sus competencias a través de la asunción competencial en sus estatutos y cartas orgánicas sobre aquellas competencias que no hayan sido asumidas por otros niveles de gobierno, sino únicamente deben circunscribirse al ejercicio de las competencias expresamente establecidas en el listado competencial para su correspondiente nivel de gobierno, lo que ciertamente supone una obligatoriedad en la asunción de las competencias, sin que ello implique, tratándose de las competencias exclusivas, que éstas deban ser ejercidas de manera obligatoria de una sola vez, pues el ejercicio competencial debe ser entendido bajo el principio de gradualidad…
- entrará en vigencia como norma institucional básica de la entidad territorial mediante referendo aprobatorio en su jurisdicción
- posteriormente ser sometido a control preventivo por parte del Tribunal Constitucional Plurinacional, para luego vencido esta fase de revisión y obteniendo la declaración plena de constitucionalidad, sea sometido a referendo aprobatorio en su jurisdicción por parte de la ciudadanía
- Respecto al art. 2 del Proyecto de Ley de Modificación de la Ley 031 de 19 de julio de 2010 –Ley Marco de Autonomías y Descentralización “Andrés Ibáñez” (LMAD)
- Respecto al art. 3 del Proyecto de Ley de Modificación de la Ley 031 (LMAD)
- “avocarse” mediante ley, las competencias que en materia de salud le fueron otorgadas a las Entidades Territoriales Autónomas (ETA)
- y para el caso concreto del derecho de acceso a la salud, el NCE y las ETA, aplicando los principios de reciprocidad, complementariedad, subsidiariedad, coordinación y bien común, pueden aunar esfuerzos y de manera conjunta efectivizar políticas, proyectos y acciones para hacer frente a contingencias o desastres en el tema salud
- Estado constitucional de derecho
- no es exigible que los gobiernos autónomos departamentales y municipales cuenten con su Estatuto o Carta Orgánica, para la materialización de sus atribuciones y competencias
- INCONSTITUCIONALIDAD
- MAGISTRADA