AUTO CONSTITUCIONAL 0068/2021-RCA
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

AUTO CONSTITUCIONAL 0068/2021-RCA

Fecha: 01-Abr-2021

I.1. Síntesis de los hechos que la motivan

Por memoriales presentados el 20 y 28 de enero de 2021, cursantes de fs. 13 a 16; y, 19 a 20, el accionante señala que luego de agotar la vía administrativa con la Resolución del Recurso Jerárquico 278/2019 de 9 de diciembre, interpuso demanda contenciosa administrativa contra el Ministerio de Minería y Metalurgia que fue rechazada por la Sala Contenciosa, Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí mediante Auto Interlocutorio Definitivo 11/2020 de 10 de julio, siendo relator de ese fallo Roberto Elías López Llanos, Vocal de la mencionada Sala, quien además de rechazar la demanda contenciosa, permitió que el Oficial de Diligencias conculque el principio de formalismo, practicando la notificación de manera “oculta” con el aludido Auto en Secretaría de Cámara de la indicada Sala, sin cumplir con las formalidades procedimentales, ni con los instructivos emitidos por el Órgano Judicial debido a la pandemia por el Coronavirus (COVID-19), que autorizaban la notificación mediante medios virtuales o a través de comunicación telefónica.

Agrega que la autoridad demandada vulneró el principio de buena fe y moralidad, el debido proceso y el derecho a la defensa, al permitir que el Oficial de Diligencias restrinja su derecho a conocer el Auto Interlocutorio Definitivo 11/2020; por cuanto, el 20 de julio del citado año, se apersonó a Secretaría de la mencionada Sala para conocer el estado actual de su demanda empero, el referido funcionario de apoyo judicial le indicó que se encontraba en despacho, al igual que las veces que fue a consultar señalándole lo mismo; empero, cuando volvió a fines de noviembre, grande fue su sorpresa al escuchar del prenombrado que ya se hubiera notificado con el Auto Interlocutorio Definitivo 11/2020 en Secretaría el 20 de julio de igual año, negándole la posibilidad de firmar en el expediente con la entrega de esa Resolución, omitiendo de ese modo cumplir con la ley que ordena notificar en el domicilio procesal o en el número de “whatsApp” mencionando en el memorial de la demanda contenciosa. Siendo ilegal y nula la notificación practicada por dejarle en estado total de indefensión; además, por principio de inmediación como parte del proceso tenía el derecho a conocer de manera directa y personal todos los actos que ese Tribunal emita en la sustanciación del citado proceso, principio que también fue conculcado.

Manifiesta que la autoridad demandada rechazó de manera ilegal la demanda contenciosa administrativa que interpuso con el argumento de que se hubiera planteado de manera extemporánea. Lo cual no sería cierto, porque la demanda contenciosa conforme al cargo de recepción fue presentada el 20 de marzo de 2020, correspondía computarse el plazo de caducidad desde la notificación con la Resolución del Recurso Jerárquico 278/2019, tomando en cuenta las normas legales e instructivos emitidos por el Órgano Judicial debido a la pandemia del COVID-19.

Al respecto, el art. 780 del Código de Procedimiento Civil abrogado (CPCabrog.) establece que: “La demanda deberá interponerse dentro del plazo fatal de noventa días a contar de la fecha en que se notificare la resolución denegatoria de las reclamaciones hechas ante el poder ejecutivo”. En el caso de autos, la demanda contenciosa administrativa fue interpuesta dentro del plazo previsto en la citada norma; no obstante, la autoridad demandada con un criterio totalmente errado y arbitrario alegó que se hubiera presentado el “…15 de junio de 2010…” (sic), que corresponde a la fecha de recepción en la Secretaría de Cámara de la señalada Sala sin tomar en cuenta la fecha de cargo de recepción de la demanda en la Oficina de recepción de causas nuevas del Sistema Integrado de Registro Judicial (SIREJ), concluyendo así que se hubiera presentado fuera del plazo que establece la indicada norma, lo cual constituye una vulneración al debido proceso y a las formalidades procedimentales estatuidas en los arts. 115 de la Constitución Política del Estado (CPE), 780 del CPCabrog; y, 1517 del Código Civil (CC).