AUTO CONSTITUCIONAL 0068/2021-RCA
Fecha: 01-Abr-2021
II.5. Análisis del caso concreto
En ese orden, el Juez Público Civil y Comercial Tercero de Tupiza del departamento de Potosí, constituido en Juez de garantías, declaró la improcedencia de la acción de amparo constitucional interpuesta, fundamentando que, revisada la diligencia de notificación, el accionante fue notificado el 20 de julio de 2020, en Secretaría de Cámara de la indicada Sala con el Auto Interlocutorio Definitivo 11/2020, respecto del cual solicitó su nulidad a través de esta acción de defensa alegando que fue practicado en forma “oculta” y que le dejó en estado de indefensión. Contra dicho acto, tenía la vía expedita para plantear el incidente de nulidad de notificación ante el mismo Tribunal que dictó esa Resolución a objeto de reponer sus derechos vulnerados; de no haber obrado en ese sentido incurrió en la causal de improcedencia prevista en el art. 53.3 del CPCo.
En ese marco, corresponde en grado de revisión determinar si efectivamente concurre la causal de improcedencia sostenida por el Juez de garantías. Al respecto, revisado el memorial de interposición de la acción tutelar presentada, se advierte que el impetrante de tutela identificó como el principal acto lesivo a sus derechos constitucionales, el Auto Interlocutorio Definitivo 11/2020, por el cual la Sala Contenciosa, Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí, rechazó la demanda contenciosa administrativa que interpuso contra el Ministerio de Minería y Metalurgia. Por consiguiente, el Juez de garantías no identificó adecuadamente la problemática planteada, razón por la cual no se pronunció sobre el principal acto lesivo denunciado que es el rechazo supuestamente ilegal de la demanda contenciosa administrativa, limitando su pronunciamiento solamente respecto a un reclamo secundario referido a la notificación probablemente “oculta” que practicó el Oficial de Diligencias de la Secretaría de Cámara de la mencionada Sala, aduciendo que debió plantear la nulidad de notificación.
El contexto, corresponde determinar si respecto al Auto Interlocutorio Definitivo 11/2020, se cumplió con el principio de subsidiariedad. En ese propósito, es necesario precisar que el aludido Auto se constituye en un fallo definitivo, si bien no resolvió la causa, empero si determinó la conclusión del proceso contencioso administrativo, cortando todo procedimiento ulterior; enmarcándose así la situación descrita a lo previsto en el art. 5.II de la Ley Transitoria para la Tramitación de Procesos Contenciosos y Contencioso Administrativos -Ley 620 de 29 de diciembre de 2014-, que prescribe: “Contra la resolución que resuelva el proceso contencioso administrativo, no procede recurso ulterior”; por lo que, aplicando el entendimiento jurisprudencial expuesto en el Fundamento Jurídico II.2 de este Auto Constitucional, el incidente de nulidad alegado por el Juez de garantías, no constituye un recurso idóneo y efectivo establecido en la ley que permita reparar los derechos presuntamente vulnerados en sede judicial. En consecuencia, se tiene por cumplido el principio de subsidiariedad.
Con relación al principio de inmediatez, de los antecedentes se tiene que el impetrante de tutela fue notificado con al Auto Interlocutorio Definitivo 11/2020, que considera lesivo a sus derechos constitucionales, el 20 de julio de 2020, en Secretaría de Cámara de la Sala (fs. 12), fecha a partir de la cual debe computarse el plazo de los seis meses de caducidad para la formulación de esta acción de defensa, lo que implica que su término fenecía el 20 de enero de 2021; sin embargo, como se precisó en el Fundamento Jurídico II.4. de este Auto Constitucional, dicho plazo fue suspendido en el departamento de Potosí, por tres meses y dieciséis días; en tal entendido, en el presente caso el plazo final de presentación tenia por termino el 6 de mayo de 2021 y al haber sido interpuesta el 20 de enero de igual año, la misma fue presentada dentro del plazo. Por consiguiente, se concluye que esta acción de defensa fue planteada dentro del plazo previsto por el art. 55.I del CPCo, cumpliendo con el principio de inmediatez.
- Fragmento 1
- I.1. Síntesis de los hechos que la motivan
- 1)
- improcedencia
- a)
- La Acción de Amparo Constitucional
- al agotamiento de los medios o recursos legales
- no implica la utilización de cualquier medio o recurso sino los idóneos
- desde las cero horas del 22 de marzo de 2020
- la declaratoria de cuarentena total
- Circular 05/2020 de 26 de marzo
- se debe analizar de manera particular
- Fragmento 13
- II.5. Análisis del caso concreto