AUTO CONSTITUCIONAL 0132/2021-CA
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

AUTO CONSTITUCIONAL 0132/2021-CA

Fecha: 20-Abr-2021

derecho al debido proceso

Denuncia la vulneración del derecho al debido proceso prevista en el art. 180.I de la CPE, que aplicado al proceso administrativo, la determinación de una responsabilidad administrativa o la definición de un derecho u obligación, solamente puede ser válida cuando en la sustanciación del proceso se observe, resguarde y proteja los derechos y libertades de las personas. En ese orden, el art. 6 del Reglamento de la Ley de Aduanas -DS 25870 de 11 de agosto de 2000-, que reglamenta la Ley General de Aduanas, establece que: “La obligación tributaria aduanera se origina al producirse los hechos generadores de tributos a que se refiere el art. 8 de la Ley, perfeccionándose estos con la aceptación de la declaración de mercancías por la administración aduanera. Se entiende aceptada la declaración de mercancía en el momento de materializarse la numeración de la misma por medio manual o informático”; la cual en sujeción al art. 113 del citado Decreto Supremo, establece que: “La declaración de mercancías se entenderá aceptada cuando la autoridad aduanera, previa validación por el sistema informático aduanero o por medios manuales asigne el número de trámite y fecha correspondiente”.

Refiere que, la vulneración del debido proceso se verifica en el hecho de que la Administración Tributaria Aduanera, no solo obvió la facultad de aplicar la acción determinativa del tributo aduanero en sujeción al art. 93.2 del CTB, sino que por efecto del art. 8 del DS 25870, prescribe: “La liquidación de los tributos aduaneros que realice el Despachante de Aduanas o la autoliquidación efectuada por el consignante exportador, en la DUI (IMI 4) 2011/201/C-14268, debió estar sujeta a la revisión a posteriori de la Aduana Nacional” (sic), de esa forma determinar primero la deuda tributaria para luego confrontar el resultado de dicha determinación con la exención tributaria invocada al amparo del Convenio de Cooperación Técnica entre Bolivia y Estados Unidos de Norte América, dando oportunidad de refutar el valor de la base imponible cero del tributo declarado y liquidado en el rubro 47 que no fue impugnado por la administración aduanera; por lo que, al haberse notificado con la citada DUI (IMI 4) el 27 de junio de 2011, conforme al art. 108 del CTB, ese documento se constituye en el título necesario para la ejecución tributaria así como a efectos del cómputo del plazo de prescripción del derecho a la ejecución tributaria; empero, la Administración Tributaria Aduanera, abusivamente emitió la RA AN-GRLGR-ULELR-SET-RESADM-140-2020, notificada el 20 de octubre de igual año, a nueve años y cuatro meses después de la fecha de emisión de la Declaración Única de Importación antes señalada.

Así, respecto a la presunta vulneración del derecho al debido proceso, señala que la Administración Tributaria Aduanera, no solo obvió la facultad de aplicar la acción determinativa del tributo aduanero en sujeción al art. 93.2 del CTB, sino que conforme al art. 8 del DS 25870, la liquidación del tributo aduanero realizado por autoliquidación en la DUI (IMI 4) 2011/201/C-14268, debió estar sujeta a la revisión posterior de la Aduana Nacional, de esa forma determinar primero la deuda tributaria para luego confrontar con la exención tributaria invocada al amparo del Convenio de Cooperación Técnica entre Bolivia y Estados Unidos de Norte América, dando la oportunidad de refutar el valor de la base imponible cero del tributo declarado y liquidado en el rubro 47 que no fue impugnado por la administración aduanera, por lo que al haberse notificado con la citada DUI (IMI 4) el 27 de junio de 2011, conforme al art. 108 del CTB, ese documento se constituye en el título necesario para la ejecución tributaria y el plazo de prescripción del derecho a la ejecución tributaria debió computarse desde esa fecha; empero, la administración tributaria aduanera, abusivamente emitió la RA AN-GRLGR-ULELR-SET-RESADM-140-2020, notificado el 20 de octubre de igual año a los nueve años y cuatro meses después de la fecha de emisión de la DUI antes señalada.