AUTO CONSTITUCIONAL 0132/2021-CA
Fecha: 20-Abr-2021
principio de seguridad jurídica
Finalmente, alega que se vulnera el principio de seguridad jurídica previsto en el art. 178.I de la CPE, porque sería inadmisible que la prescripción de las acciones de la administración aduanera para imponer sanciones administrativas, que de acuerdo al art. 59.I.3 del CTB, se fundamenta en razones de seguridad jurídica y no en motivaciones de justicia, porque por las razones de justicia se mantendría indefinidamente abierta la posibilidad de exigir el cumplimiento de los deberes u obligaciones tributarias; empero, la prescripción es un instituto que se fundamenta en la seguridad jurídica y no en la equidad ni en la justicia, por ello es una institución de orden social y de seguridad jurídica que se invoca para consolidar situaciones jurídicas como consecuencia de la inactividad de un derecho o la extinción de una facultad para el ejercicio de la ejecución tributaria en un plazo determinado.
En ese contexto, los títulos de ejecución tributaria se encuentran detalladas en el art. 108.I del CTB, que dispone que la ejecución tributaria se realizará por la administración tributaria con la notificación de los siguiente títulos de ejecución tributaria: 6) Declaración jurada DUI (IMI 4), que fue notificada el 27 de junio de 2011 en sujeción a la validez de las notificaciones electrónicas prevista en el art. 83 Bis del CTB, por lo que la notificación con la DUI (IMI 4) en calidad de ejecución tributaria ya se encuentra establecida en el art. 108 del referido Código a efectos de la activación del ejercicio de la facultad de ejecución tributaria; por lo que, esa prescripción normativa tiene prelación y aplicación preferente de acuerdo al art. 5 del mismo Código correspondiendo aplicar con preferencia el Código Tributario Boliviano frente a normas infra legales como el art. 4 del DS 27874, porque el art. 108 del citado Código no otorga la calidad de títulos de ejecución tributaria a las “notas” de requerimiento de pago peor aun a los “proveídos” de ejecución tributaria como se pretende en la norma impugnada por la administración aduanera avalada por la instancia de alzada; toda vez que, la DUI (IMI 4) como declaración jurada consignó mercancía ingresada como exenta del pago de tributos, por lo que se declaró una base imponible con valor cero por tratarse de mercancía exenta del pago de tributos aduaneros por Convenio Internacional entre Bolivia y Estados Unidos de América, siguiendo la línea establecida en la Sentencia 185/2016 de 21 de abril del Tribunal Supremo de Justicia, además de ser un abuso que después de haber transcurrido por más de once años se pretenda una deuda que dejó de existir.
Finalmente, alega que se vulnera el principio de seguridad jurídica, considerando que sería inadmisible que la prescripción de las acciones de la administración aduanera para imponer sanciones administrativas no tengan un límite, pues de acuerdo al art. 59.I.3 del CTB, se fundamenta en razones de seguridad jurídica en oposición a motivaciones de justicia, porque por las razones de justicia se mantendría indefinidamente abierta la posibilidad de exigir el cumplimiento de los deberes u obligaciones tributarias; empero, la prescripción es un instituto que se fundamenta en la seguridad jurídica y no en la equidad ni en la justicia, siendo por ello una institución de orden social y de seguridad jurídica que se invoca para consolidar situaciones jurídicas como consecuencia de la inactividad de un derecho o la extinción de una facultad para el ejercicio de la ejecución tributaria en un plazo determinado.
En ese contexto, revisados los antecedentes y el contenido del memorial presentado para promover la acción de inconstitucionalidad concreta, se evidencia que los argumentos esgrimidos se concentran en demostrar que las actuaciones y decisiones administrativas de las autoridades de la Administración Tributaria Aduanera vulneraron el derecho al debido proceso y los principios de jerarquía normativa y de seguridad jurídica, además de alegar que la norma impugnada siendo de rango inferior pretende ser aplicada con preferencia y en contraposición a una norma de rango superior como es el Código Tributario Boliviano, perdiendo de vista que de acuerdo al Fundamento Jurídico II.2 de este fallo, para promover la acción de inconstitucionalidad concreta los accionantes deben exponer de manera clara y precisa en qué medida el contenido normativo demandado de inconstitucional infringe las normas constitucionales y convencionales invocados, labor que no fue cumplido ni acreditado por el accionante; toda vez que, la lesión de derechos y de principios constitucionales, así como de la interpretación y aplicación de la normativa legal efectuada por las autoridades administrativas no corresponde al objeto y a la naturaleza jurídica de la acción de inconstitucionalidad concreta, que al ser de puro derecho tiene por única finalidad el de depurar del ordenamiento jurídico las normas infraconstitucionales que sean contrarias o incompatibles con las normas, valores y principios constitucionales y no tutelar derechos fundamentales y garantías constitucionales.
Sumando a lo anterior, tampoco se advierte que realizó la necesaria contrastación de la norma impugnada con los preceptos constitucionales y convencionales que considera infringidos, limitándose solamente a citarlos de manera general sin explicar las razones y los motivos que le llevan a sostener que son contrarios a las citadas normas constitucionales y convencionales; es decir, detallar como el contenido y los enunciados normativos del art. 4 del DS 27874 contrarían o se contraponen con aquello que las normas constitucionales y convencionales prohíben, permiten y ordenan realizar algo, para que este Tribunal pueda formar convicción que la carga argumentativa desarrollada es suficiente para generar la duda razonable respecto a la inconstitucionalidad que se pretende y en mérito a ello se someta al juicio de constitucionalidad la norma impugnada en el fondo; además de ello, tampoco estableció la relevancia de la constitucionalidad o inconstitucionalidad del artículo impugnado en la resolución a ser emitida por la autoridad administrativa.
En definitiva, con base en la normativa citada y los entendimientos jurisprudenciales desarrollados en los Fundamentos Jurídicos II.2 y II.3 del presente fallo constitucional, se evidencia que la presente acción de inconstitucionalidad concreta es manifiestamente improcedente al carecer de fundamentos jurídico-constitucionales, presentándose en consecuencia la causal de rechazo previsto en el art. 27.II. inc. c) del CPCo.
- la
- I.1. Síntesis de la solicitud de parte
- derecho al debido proceso
- principio de jerarquía normativa
- principio de seguridad jurídica
- Fragmento 6
- rechazó
- II.2. Marco normativo constitucional y legal
- procederá en el marco de un proceso
- de oficio o a instancia de una de las partes, entienda que la resolución del proceso judicial o administrativo, depende de la constitucionalidad de la norma contra la que se promueve la acción
- la identificación de la disposición legal y las normas impugnadas
- el peticionante debe efectuar una fundamentación clara y precisa, acorde a las exigencias establecidas en el Código Procesal Constitucional, en la medida que esta jurisdicción adquiera duda razonable sobre la presunta inconstitucionalidad de la norma legal impugnada
- fundamentación exigida en el art. 24.I.4 del CPCo, cuyo incumplimiento es sancionado con el rechazo de la acción, conforme estipula el art. 27.II. inc. c) del mismo Código
- también es imprescindible que se exprese y justifique en qué medida la decisión que debe adoptar el Juez o Tribunal depende de la constitucionalidad o inconstitucionalidad de la disposición legal impugnada
- II.4. Análisis del caso concreto
- RATIFICAR