AUTO CONSTITUCIONAL 0132/2021-CA
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

AUTO CONSTITUCIONAL 0132/2021-CA

Fecha: 20-Abr-2021

Fragmento 6

La AGIT, por decreto de 30 de marzo de 2021, cursante a fs. 12, ordenó traslado a la Gerencia Regional La Paz de la Aduana Nacional con la acción de inconstitucionalidad concreta presentada por Project Concern International, siendo notificada el 31 de igual mes y año (fs. 14); en cuya virtud, la Gerencia Regional de La Paz de la Aduana Nacional, mediante memorial presentado el 6 de abril de 2021, cursante de fs. 15 a 21 vta., respondió a la acción de inconstitucionalidad concreta solicitando rechazar la misma, con base a los siguientes fundamentos: a) El 27 de junio de 2011, la Agencia Despachante de Aduanas (ADA) CIDEPA Limitada (Ltda.), por cuenta de su comitente Project Concern International, registró y validó la DUI (IMI 4) 2011/201/C 14268, que al no estar regularizado dentro del plazo previsto en el art. 131 del DS 25870, la administración aduanera emitió la nota de requerimiento de pago AN-GRLGR-LAPLI 1884/2015 de 31 de julio, solicitando a la citada Agencia y a su comitente procedan al pago de la deuda tributaria de UFVs60 000,00.- (sesenta mil unidades de fomento a la vivienda) que debían ser cancelados al tercer día de su notificación; b) La ADA CIDEPA Ltda., mediante nota presentada el 13 de agosto de 2015, respondió a la nota de requerimiento, señalando que la DUI goza de exención tributaria y que la misma estaría prescrita, hizo lo propio su comitente, por ello mediante RA AN-GRLGR-LAPLI-RESADM-1243/2018 de 27 de agosto, se dispuso dejar sin efecto la nota de requerimiento de pago 1884/2015, ordenando emitir actos administrativos para el cobro y ejecución tributaria que fue notificado a la ADA CIDEPA Ltda., y a su comitente, en virtud del cual se dictó la nueva nota de requerimiento de pago 6092/2018 de 15 de septiembre, solicitando a la nombrada Agencia y a su comitente procedan al pago al tercer de su notificación de la deuda tributaria que ascendía a UFVs83 307 00.- (ochenta y tres mil trecientos siete unidades de fomento a la vivienda); c) Por memoriales presentados el 19 y 20 de diciembre de 2018, la ADA CIDEPA Ltda. y su comitente, respondieron a las notas de requerimiento de pago indicando que gozan de exención tributaria y que se encuentra prescrita, la cual fue resuelta a través de la RA AN-GRLGR-LAPLI-RESADM 1939/2018 de 31 de diciembre, declarando improbada la oposición por prescripción y la liberación por exención de la deuda tributaria, toda vez que la Administración de Aduana Interior La Paz realizó todas las actuaciones conforme la normativa legal vigente y dentro de los plazos establecidos, manteniendo firme el requerimiento de pago, siendo impugnada mediante recurso de alzada por ADA CIDEPA Ltda., y su comitente, fue resuelta por Resolución AGIT-RJ 0882/2019 de 27 de agosto, que dispuso anular obrados hasta la RA 1939/2018, ordenando emitir nuevo acto administrativo debidamente fundamentado, motivo por el cual se pronunció nuevamente la RA AN-GRLGR-LAPLI-RESADM-1839/2019 de 11 de octubre, declarando improcedente la causal de exención de pago respecto a la DUI (IMI 4); asimismo, la oposición por prescripción de la acción de la administración tributaria aduanera, por no haber transcurrido el plazo establecido por la ley;   d) La referida Resolución fue nuevamente recurrida de alzada por ADA CIDEPA Ltda. y su comitente que fue resulta finalmente mediante Resolución AGIT-RJ 0838/2020 que confirmó la Resolución impugnada, en virtud del cual se emitió el proveído de inicio de ejecución tributaria 474/2020 de 18 de octubre, dando inicio a la ejecución tributaria emergente de la DUI (IMI 4) por la suma de UFVs.44 670,00.- (cuarenta y cuatro mil seiscientos setenta unidades de fomento a la vivienda) por ello Project Concern International y ADA CIDEPA Ltda., mediante memorial de 29 de septiembre de 2020 plantearon oposición al citado proveído de inicio de ejecución tributaria en mérito al cual se emitió la RA AN-GRLGR-ULELR-SET-RESADM-140-2020, que declaró improcedente la oposición por la prescripción de la facultad de la administración tributaria aduanera para ejecutar la deuda tributaria, respecto a la DUI (IMI 4) manteniendo firme el proveído de inicio de ejecución tributaria. Ante la impugnación realizada contra ese fallo, la autoridad regional de impugnación tributaria mediante Resolución de recurso de alzada ARIT-LPZ/RA 0096/2021 de 1 de febrero, confirmó la RA 140/2020 contra el cual se interpuso el recurso jerárquico; e) Respecto a la presunta vulneración del derecho al debido proceso, si bien el accionante señaló que el art. 4 del DS 27874, es contrario a las normas constitucionales y convencionales, pero no realizó la fundamentación del por qué existe inconstitucionalidad en el fondo, solo se limitó a señalar que se lesiona el debido proceso porque la administración aduanera obvió el ejercicio de su facultad de aplicar primeramente la acción determinativa, lo cual no constituye fundamento para sostener que la norma impugnada sea inconstitucional, toda vez que ese precepto normativo no tiene relación con el proceso de determinación del tributo, más bien pretende ingresar al fondo del proceso en el que se sustancia el recurso jerárquico, pretendiendo incorporar situaciones de hecho que no corresponden ser tramitados en la acción de inconstitucionalidad concreta que es de puro derecho; f) Se incumple con el art. 24.4 del Código Procesal Constitucional (CPCo), pues en ningún momento el accionante fundamenta cuáles son los motivos que le llevan a considerar que la norma cuestionada sea contraria a la Constitución Política del Estado, más al contrario realiza una fundamentación de hechos pretendiendo ingresar al proceso administrativo; g) Con relación a la vulneración del principio de jerarquía normativa, solamente se limitó a copiar el texto de los arts. 410 de la CPE y 5 del CTB, sin ofrecer una fundamentación del porqué considera que se infringió ese principio, aclarando que la Aduana Nacional no inventa deudas tributarias, más bien actúa conforme la normativa, por ello acogió al despacho inmediato de la mercancía sin el cobro de tributos; sin embargo, no se regularizó el despacho encontrándose a la fecha inconcluso en razón de que no presentó la resolución de exención tributaria; h) Respecto a la cuantía de la deuda, el accionante desconoce que una DUI, es una declaración jurada conforme al art. 78 del CTB, la cual señala que las declaraciones juradas son la manifestación de hechos, actos y datos comunicados a la Administración Tributaria sobre la norma, medios, plazos y lugares establecidos, presumiéndose que es fiel reflejo de la verdad y comprometen la responsabilidad de quienes la suscriben, por consiguiente, contienen datos que fueron declarados por el accionante como la liquidación de impuestos como ser el Gravamen Arancelario (GA) y el Impuesto al Valor Agregado (IVA) montos que no fueron plasmados por la administración aduanera sino por el propio accionante; i) De acuerdo al art. 93 del CTB hay tres formas de determinación de la deuda tributaria, la primera realizada por el sujeto pasivo o tercero responsable a través de declaraciones juradas; la segunda es la realizada por la administración tributaria de oficio en ejercicio de las facultades otorgadas por la ley, y la tercera es la mixta cuando el sujeto pasivo o el tercero responsable aportan los datos en mérito a los cuales la administración tributaria fija el importe a pagar, además el art. 94.II del citado Código establece que: “La deuda tributaria determinada por el sujeto pasivo o tercero responsable y comunicada a la administración tributaria en la declaración jurada, podrá ser objeto de ejecución tributaria sin necesidad de intimación ni determinación administrativa previa, cuando la administración tributaria compruebe la inexistencia de pago o su pago parcial”; por lo que, la deuda tributaria autodeterminada en la DUI (IMI 4) puede ser objeto de ejecución sin una determinación efectuada por la administración aduanera; j) Es completamente erróneo que la administración aduanera considere al proveído como un título de ejecución tributaria, cuando las mismas se encuentran enumeradas en el art. 108.I del CTB, siendo una afirmación totalmente alejada de la verdad fáctica de parte del accionante; k) El art. 4 del DS 27874, que reglamenta el Código Tributario Boliviano, establece que la ejecutabilidad de los títulos listados en el art. 108.I del CTB procede al tercer día siguiente de la notificación con el proveído que da inicio a la ejecución tributaria conforme al art. 60.I del mencionado Código, consiguientemente la administración tributaria por principio de legalidad debe aplicar las citadas disposiciones, de modo que la norma cuestionada no se contrapone al art. 108.I del CTB respecto al momento de la ejecución tributaria; l) Con relación a la supuesta vulneración del principio de seguridad jurídica, tampoco el accionante desarrolló argumentos del porqué considera que la norma impugnada lesiona dicho principio constitucional, limitándose a indicar que los títulos de ejecución tributaria se encuentran detallados en el art. 108.I del CTB y que el art. 4 del DS 27874 iría en contra del referido artículo, además que la acción de inconstitucionalidad concreta tiene por objeto someter la norma impugnada con los preceptos constitucionales y no así con los preceptos del Código Tributario Boliviano, luego afirmó que las notas y proveídos de acuerdo al art. 108.I del citado Código no tienen la calidad de títulos de ejecución tributaria y que la norma impugnada estaría dando esa calidad; empero, de su texto no se otorga esa calidad a los proveídos, de lo contrario sería una modificación a dicho artículo; y, m) Tampoco expresó y justificó en qué medida la decisión que deba adoptar el juez o la autoridad administrativa depende de la constitucionalidad o inconstitucionalidad de la disposición legal impugnada, por lo que al incumplir requisitos de admisibilidad corresponde disponer su rechazo.