AUTO CONSTITUCIONAL 0132/2021-CA
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

AUTO CONSTITUCIONAL 0132/2021-CA

Fecha: 20-Abr-2021

principio de jerarquía normativa

Asimismo, denunció la vulneración del principio de jerarquía normativa consagrada en los arts. 410 de la CPE y 5 del CTB; toda vez que, por efecto del art. 108.I.6 del indicado Código, la DUI (IMI 4), aparte de que no consignaba deuda tributaria alguna al momento de su declaración, recepción y notificación por parte de la Administración Tributaria Aduanera, tiene la calidad de título de ejecución tributaria al ser una declaración jurada presentada por el sujeto pasivo que determina la deuda tributaria, además el mismo art. 108.I del CTB señala que la ejecución tributaria se realizará por la administración tributaria con la notificación de dicho título de ejecución tributaria, debiendo quedar claro que un “proveído” no es título de ejecución tributaria de acuerdo a la citada norma; porque de acuerdo al art. 8 del DS 25870, el hecho generador de la obligación tributaria aduanera se perfecciona en el momento en que se produce la aceptación por la Aduana Nacional de la declaración de mercancías, en este caso la DUI (IMI 4); concordante con esa norma el art. 6 del DS 25870, establece que la obligación aduanera se perfecciona con la aceptación de la declaración de mercancías por la administración aduanera, es más el art. 113 del citado Decreto Supremo establece que la declaración de mercancías se entenderá aceptada cuando la autoridad aduanera, previa validación por el sistema informático aduanero o por medios manuales, asigne el número de trámite y fecha correspondiente; en ese sentido la DUI, fue sometida al sistema de validacion de la administración aduanera dando paso a la aceptación por la administración aduanera y perfeccionamiento de la obligación aduanera, que en el caso se configura en la no existencia de la deuda por causa de la exención tributaria invocada en el rubro 47, con valor cero, elementos de validación y notificación que fueron cumplidos y verificados con la firma y sello del técnico aduanero de 27 de junio de 2011.

En contrasentido la administración aduanera, después de doce años de haberse notificado y validado la declaración jurada DUI (IMI 4) emitió y notificó la RA AN-GRLGR-ULELR-SET-RESADM-140-2020, inventando una supuesta deuda tributaria sin un debido proceso de la DUI (IMI 4) aparte de no tener respaldo técnico sobre la determinación de su cuantía, basado en lo dispuesto en art. 4 del DS 27874 que señala que la ejecutabilidad de los títulos listados en el art. 108.I del CTB procede al tercer día siguiente de la notificación con el título de ejecución tributaria, acto que es inimpugnable de acuerdo a normas vigentes, por lo que la pretendida ejecutabilidad, no puede aplicarse como un título de ejecución tributaria sobreponiendo a lo dispuesto en el art. 6 del CTB, ya que por las características de títulos emergentes de las declaraciones juradas de los sujetos pasivos, conforme los arts. 8 de la LGA; 6 y 113 del DS 25870, tiene condiciones específicas que determinan el momento de la ejecutabilidad, más aun cuando un “proveído” no es título de ejecución según el art. 108.I.6 del CTB. De lo contrario, la aplicación del art. 4 del citado Decreto Supremo para la ejecutabilidad de los títulos de ejecución tributaria, señalado en indicada norma tributaria, permite la generación de actos administrativos de alcance particular arbitrarios al margen del debido proceso, la seguridad jurídica y la jerarquía normativa por parte de la Administración Tributaria Aduanera, que lo realiza después de once años con seis meses de haberse generado el título de ejecución tributaria, además de no impugnar la base imponible del arancel a pagar de cero en el rubro 47 de la referida DUI, por lo que la norma impugnada, que es de rango inferior se contrapone a lo dispuesto en el art. 108.I del CTB referido al momento de la ejecución tributaria a partir de la notificación con el título de ejecución tributaria.

Asimismo, denuncia la vulneración del principio de jerarquía normativa, por cuanto la administración aduanera, después de haberse notificado y validado la DUI (IMI 4) emitió y notificó la RA AN-GRLGR-ULELR-SET-RESADM-140-2020, inventando una supuesta deuda tributaria sin un debido proceso, basado en lo dispuesto en art. 4 del DS 27874 que señala que la ejecutabilidad de los títulos listados en el art. 108.I del CTB procede al tercer día de la notificación con el título de ejecución tributaria, acto que es inimpugnable de acuerdo a normas vigentes, empero, la pretendida ejecutabilidad no puede aplicarse como un título de ejecución tributaria sobreponiendo a lo dispuesto en el art. 6 del citado Código, ya que por las características de títulos emergentes de las declaraciones juradas de los sujetos pasivos, conforme los arts. 8 de la LGA; 6 y 113 del DS 25870, tiene condiciones específicas que determinan el momento de la ejecutabilidad, más aun cuando un “proveído” no es título de ejecución según el art. 108.I.6 del CTB. De lo contrario, la aplicación del art. 4 del referido Decreto Supremo para la ejecutabilidad de los títulos de ejecución tributaria, señalado en el art. 108.6 del mencionado Código, permite la generación de actos administrativos de alcance particular arbitrarios al margen del debido proceso, la seguridad jurídica y la jerarquía normativa por parte de la Administración Tributaria Aduanera, que lo realiza después de once años con seis meses de haberse generado el título de ejecución tributaria, además de no impugnar la base imponible del arancel a pagar cero en el rubro 47 de la citada DUI, por lo que la norma impugnada, que es de rango inferior se contrapone a lo dispuesto en el art. 108.I del CTB referido al momento de la ejecución tributaria a partir de la notificación con el título de ejecución tributaria.