AUTO CONSTITUCIONAL 0137/2021-CA
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

AUTO CONSTITUCIONAL 0137/2021-CA

Fecha: 22-Abr-2021

AUTO CONSTITUCIONAL 0137/2021-CA

Sucre, 22 de abril de 2021

                          Expedientes:         39085-2021-79-AIA

                          Acción de inconstitucionalidad abstracta

Departamento:     La Paz

La acción de inconstitucionalidad abstracta interpuesta por Centa Lothy Rek López y Henry Omar Montero Mendoza, Senadores Titulares; Walthy Mauricio Eguez Paz, Rosa Tatiana Añez Carrasco, María René Álvarez Camacho y María Khaline Moreno Cárdenas, Diputados Titulares, todos de la Asamblea Legislativa Plurinacional, demandando la inconstitucionalidad de los arts. 6 y 22 de la Ley 1359 de 17 de febrero de 2021 –Ley de Emergencia Sanitaria–; por ser presuntamente contraria a los arts. 1, 2, 270, 272, 276, 297, 299.II.2 y 410 de la Constitución Política del Estado (CPE).

I. SÍNTESIS DE LA ACCIÓN

I.1. Argumentos jurídicos de la acción

Por memorial presentado el 12 de abril de 2021, cursante de fs. 20 a 31 vta., los accionantes refieren que, pese a que el propósito de la Ley de Emergencia Sanitaria es el de proveer mejores condiciones para el aseguramiento y tutela de la salud pública, especialmente en el ámbito de la pandemia COVID-19; sin embargo,  borra por completo la participación de las entidades territoriales de los gobiernos autónomos en cuanto a la gestión de las medidas de emergencia sanitaria, atropellando y desconociendo que el Estado boliviano está regido por el modelo de Estado autonómico; lesionando el carácter cerrado de las asignaciones de competencias que establece el art. 297 de la CPE; es decir, las competencias concurrentes y exclusivas que solo la Ley Fundamental reconoce en favor de los gobiernos departamentales y municipales, sin que esté permitido que otra ley de rango inferior pueda efectuar cambios en sus competencias; puesto que, es una concesión de carácter constitucional y de ninguna disposición legal, decreto ni reglamento de carácter inferior. Bolivia es un Estado Plurinacional porque esta cimentado en una pluralidad de naciones y culturas y por ello se ha dotado de autonomías a todos los niveles territoriales de gobierno donde conforme al art. 272 de la Norma Suprema, se otorga potestades en el ámbito de sus competencias; empero, desconoce la existencia de autonomías, sus gobiernos subnacionales autónomos, sus potestades y competencias en materia de salud, prueba de ello es que no son parte de la creación del Consejo Nacional Estratégico para emergencias sanitarias, lo que denota una conformación netamente centralista, colonialista y desconocedora de la plurinacionalidad.

Señalan como cargos de inconstitucionalidad contra los preceptos legales impugnados, que: a) El art. 6 de la Ley de Emergencia Sanitaria, en la frase “…gestionará la emergencia sanitaria en el ámbito territorial en que esta se requiera mediante Resolución Ministerial”; implica una ruptura y desconocimiento contra el ámbito constitucional de distribución de competencias, porque la gestión de salud es una competencia de carácter concurrente con el Estado central  según ordena el art. 297, 299.II y 300.14 de la CPE; es decir, se ejerce simultáneamente entre los gobiernos departamentales y municipales; sin embargo, se desconoce esa competencia concurrente al excluirlos, se advierte también que no hace ninguna distinción en cuanto a qué ámbito o dimensión de la competencia de salud ejercería esa atribución, dando a entender que abarcaría para todas; es decir, legislativa, reglamentaria y ejecutiva, de las cuales las dos últimas le corresponde a las Entidades Territoriales Autónomas (ETA); b) El art. 22 de la Ley de emergencia sanitaria, prescribe: “(Excepcionalidad en el ejercicio de las competencias) I. Mientras dure la emergencia sanitaria el nivel central del Estado de forma excepcional queda facultado para ejercer las competencias en materia de salud previstas en la Constitución Política del Estado, la Ley 031 de 19 de julio de 2010 Marco de Autonomías y Descentralización “Andrés Ibáñez”, los Estatutos Autonómicos y las Cartas Orgánicas de las entidades territoriales autónomas de manera temporal y únicamente cuando estas se encuentren rebasadas en su capacidad de respuesta, esta avocación será de forma provisional en el marco de la misión constitucional de garantizar el derecho a la salud”; precepto que comete un atentado a la Ley Fundamental al someter al régimen competencial a uno de excepción, que ni siquiera la mencionada Ley Marco de Autonomías contempla la posibilidad de excepcionar la distribución de competencias; de mantenerse incólume la referida norma, se estaría permitiendo la reforma de la Constitución Política del Estado a través de una simple ley, que no solo modificaría el régimen competencial introduciendo excepciones que desmontan las autonomías sino también el bloque de constitucionalidad, que bajo el argumento de excepcionalidad se arroga para sí todas las competencias en materia de salud, desconociendo lo previsto por los arts. 297.3 y 299.II.2 de la CPE; cuando prevén que la gestión de salud es una competencia concurrente entre los entes territoriales autónomos y el gobierno central, lo que significa que los primeros acogen para sí las dimensiones reglamentaria y ejecutiva; sin embargo, la norma impugnada permite transferir sin límite de tiempo ni justificativo todo el ejercicio de la competencia de salud al gobierno central a solo requerimiento de un Ministerio. Finalmente alegan que el citado art. 22 de Ley de Emergencia Sanitaria es inconstitucional porque una ley de rango inferior rompe la estructura cerrada de división de competencias previstas en el art. 297 de la Norma Suprema y sustrae las dimensiones reglamentaria y ejecutiva de las competencias concurrentes en materia de salud y fracciona la estructura escalonada del bloque de constitucionalidad dispuesta por el art. 410 de la Ley Fundamental; y, c) Añaden que los precitados artículos cuestionados transgreden frontalmente los preceptos constitucionales 1 y 2 de la CPE, así como todo el régimen competencial al incrustar regulaciones que perforan la constitucionalidad del régimen autonómico, y de permitirse que cualquier ley de rango inferior a título de emergencias sociales o de cualquier índole pueda manosear y desmantelar la Ley Fundamental, los Estatutos y Cartas Orgánicas de las ETA, generando que el Estado central “se meta por la ventana a través de una legislación excepcional”. Asimismo, resultan incompatibles con los arts. 270 y 276 de la CPE, porque los excluye de sus mecanismos a las ETA, con lo cual se vulnera la igualdad constitucional; y, con el art. 297 de la Norma Suprema que establece la distribución del régimen competencial territorial y el entendimiento asumido en la SCP 2055/2012 de 16 de octubre, el cual da mayor contundencia en sentido que solo la Norma Suprema asigna las competencias, por tanto no se puede admitir reasignaciones competenciales por leyes de rango inferior ni aun a título de excepcionalidad.

I.2. Petición

Solicitan a este Tribunal que “…en nombre de la CPE y con los deberes impuestos por la carta Magna y la Ley del TCP, dispongan la inconstitucionalidad de los siguientes artículos en la Ley de Emergencia Sanitaria No. 1359 de 17 de febrero de 2021: 1. Art. 6 en cuanto a su apartado II que establece: ‘El Órgano Ejecutivo mediante el Ministerio de Salud y Deportes a solicitud fundamentada del Consejo Nacional Estratégico para Emergencias Sanitarias declara, evaluará y gestionará la emergencia sanitaria en el ámbito territorial en esta se requiera mediante Resolución Ministerial’ (…) 2. Artículo 22 en cuanto a su apartado I que dice: Mientras dure la emergencia sanitaria el nivel central del Estado de forma excepcional queda facultado para ejercer las competencias en materia de salud previstas en la Constitución Política del Estado”… (sic), ambos por ser incompatibles con los arts. 1, 2, 270, 272, 276, 297, 299.II.2 y 410 de la CPE.

II. ANÁLISIS DEL CUMPLIMIENTO DE REQUISITOS DE ADMISIÓN

II.1.  Marco normativo constitucional y legal

De acuerdo a lo previsto por el art. 196.I de la CPE, el Tribunal Constitucional Plurinacional vela por la supremacía de la Constitución Política del Estado y ejerce el control de constitucionalidad.

Por su parte, el art. 73.1 del Código Procesal Constitucional (CPCo), dispone que las acciones de inconstitucionalidad podrán ser: “Acción de Inconstitucionalidad de carácter abstracto contra leyes, estatutos autonómicos, cartas orgánicas, decretos, ordenanzas y todo género de resoluciones no judiciales”.

A su vez, el art. 74 de ese cuerpo normativo, otorga legitimación activa para interponer esta acción a la: “…Presidenta o Presidente del Estado Plurinacional, cualquier miembro de la Asamblea Legislativa Plurinacional o de los Órganos Legislativos de las Entidades Territoriales Autónomas, las máximas autoridades ejecutivas de esas Entidades Territoriales Autónomas, así como la Defensora o el Defensor del Pueblo” (las negrillas agregadas).

En ese orden, el control de constitucionalidad debe realizarse previo cumplimiento de los requisitos determinados en el art. 24 del CPCo, que dispone lo siguiente:

“I. Las Acciones de Inconstitucionalidad, conflictos de competencias y atribuciones, consultas y recursos deberán contener:

1.  Nombre, apellido y generales de ley de quien interpone la acción, demanda, consulta o recurso, o de su representante legal, acompañando en este último caso la documentación que acredite su personería. Además, deberá indicarse la dirección de un correo electrónico u otro medio alternativo de comunicación inmediata.

2.  Nombre y domicilio contra quien se dirige la acción o recurso, cuando así corresponda.

 

3.  Exposición de los hechos, cuando corresponda.

      4. En las acciones de inconstitucionalidad, la identificación de la disposición legal y las normas impugnadas, así como las normas constitucionales que se consideren infringidas, formulando con claridad los motivos por los que la norma impugnada es contraria a la Constitución Política del Estado”.

      5. Solicitud, en su caso, de medidas cautelares.

      6. Petitorio.

II.  Las acciones de inconstitucionalidad, conflictos de competencia, atribuciones, consultas y recursos, requerirán el patrocinio de abogado”.

Por su parte, el art. 27.II del CPCo, desarrolla las causales de rechazo, en los siguientes casos:

 

“a) Cuando concurra la cosa juzgada constitucional.

b)   Cuando sea presentada de manera extemporánea en los casos que así corresponda, o

         c)   Cuando carezca en absoluto de fundamentos jurídico constitucionales que justifiquen una decisión de fondo” (las negrillas nos corresponden).

Por otro lado, el art. 85 del mismo cuerpo legal, dispone que:

I.    El Tribunal Constitucional Plurinacional conocerá y resolverá los conflictos sobre las: (…)

2. Competencias atribuidas por la Constitución Política del Estado, o la Ley a las Entidades Territoriales Autónomas.

         (…)

II.  Se entenderá por Órgano Constitucional a todo Órgano Público regulado en la Constitución Política del Estado y al que ésta le confiera atribuciones, funciones o responsabilidades propias.

 

III. Se entenderá por legislación de las Entidades Territoriales Autónomas aquellas que asignen, desarrollen o regulen competencias en el marco de la Tercera Parte, Título I, Capítulo Octavo de la Constitución Política del Estado” (las negrillas son agregadas).

II.2.  Sobre el control competencial de constitucionalidad

         Al respecto, la Comisión de Admisión del Tribunal Constitucional Plurinacional a través del AC 0084/2018-CA de 15 de marzo, ha complementado el entendimiento desarrollado en la SC 0033/2010 de 20 de septiembre, que cita a su vez al AC 0046/2010-CA de 5 de abril, estableciendo lo siguiente: "En Bolivia, el Tribunal Constitucional, fue creado por la Constitución Política del Estado reformada en 1994, reconocimiento constitucional a partir del cual se afirma que existe un control de constitucionalidad concentrado, en cuya faceta reparadora de control de constitucionalidad, se encuentran tres brazos específicos de control a saber: El Control normativo, el control competencial y el control referente al respeto y vigencia de Derechos Fundamentales.

         En cuanto al control normativo de constitucionalidad, señalo que: es el mecanismo encomendado al órgano contralor de constitucionalidad, para que, en caso de ser activado, verifique la observancia y respeto a la Constitución de todas las normas infra-constitucionales caracterizadas por su generalidad, encontrándose dentro de este plexo normativo las leyes, los decretos supremos, las resoluciones de carácter general y otras normas que no tengan efectos particulares’. Luego añadió que: ‘…el control sobre normas de carácter general y los efectos de las decisiones del control normativo de constitucionalidad, son los rasgos distintivos de esta modalidad de control de constitucionalidad, en relación con el control competencial y con el control de constitucionalidad referente al respeto y vigencia de derechos fundamentales’.

         En cuanto al control competencial, sostuvo que: es aquel que tiene la finalidad de verificar el respeto a la garantía de la competencia plasmada en el Art. 31 de la Constitución abrogada y 122 de la Constitución vigente, para cuyo efecto, el recurso directo de nulidad es el mecanismo idóneo para controlar la vigencia de esta garantía. Entonces, el objeto de este brazo de control de constitucionalidad, se refiere a todos los actos de naturaleza administrativa o jurisdiccional con efectos particulares que puedan afectar la citada garantía, no encontrándose dentro de su alcance, por tanto, las normas de carácter general, cuya protección encuentra cauce en el control normativo de constitucionalidad tal como se explicó’ (…).

         Si bien este entendimiento se desarrolla en base a la Ley del Tribunal Constitucional abrogada, no es contrario a lo dispuesto por el actual Código Procesal Constitucional que regula los procesos constitucionales; al contrario, de acuerdo a la norma constitucional y el referido Código procesal, siguiendo el razonamiento precedente, corresponde especificar que los mecanismos de control ejercidos por la jurisdicción constitucional específicamente vienen a ser: el control normativo que comprenden las acciones de inconstitucionalidad y los controles previos de constitucionalidad; el control competencial que comprende el recurso directo de nulidad así como los conflictos de competencias; y el control referente al respeto y vigencia de Derechos Fundamentales que comprenden las acciones tutelares como tales.

         Entre los mecanismos de control competencial se encuentra contemplado el conflicto de competencias que comprende la resolución de conflictos de: competencias y atribuciones entre órganos del poder público; competencias entre el nivel central del Estado y las entidades territoriales autónomas (ETA) y entre éstas, y; competencias entre las Jurisdicciones Indígena Originaria Campesina, Ordinaria y Agroambiental.

        

         Respecto al conflicto de competencias y atribuciones entre órganos del poder público, la SCP 0001/2015 de 5 de enero, sostuvo que: ‘El conflicto de competencias y atribuciones entre órganos de poder es un tipo de conflicto que se rige por el principio de residualidad en relación a los otros dos mecanismos procesales de resolución de conflictos competenciales, en atención a que los conflictos de los arts. 202.3 y 11 de la CPE, se encuentran identificados expresamente para dilucidar los conflictos derivados de un régimen de gobierno, con autonomías y descentralización e interjurisdiccionalidad’, entendiéndose así que este mecanismo corresponde ser activado cuando algún órgano constitucional considere que otro órgano toma decisiones arrogándose sus atribuciones otorgadas al primero por la Norma Suprema o las leyes correspondientes.

         Con relación al conflicto de competencias entre el nivel central del Estado y las ETA y entre éstas, conforme al art. 92 del CPCo procederá como conflicto positivo, cuando una de estas entidades entienda que la otra ejerce una determinada competencia que no le corresponde de acuerdo a la Constitución Política del Estado o la ley; asimismo, procederá como conflicto negativo, cuando ninguno de estos niveles de gobierno asuma las competencias atribuidas por la Norma Suprema o la ley, esta última también puede proceder por declinatoria a solicitud de cualquier persona natural o jurídica conforme dispone el art. 98 del CPCo.

         Sobre el particular, se entiende por competencia como la titularidad de atribuciones ejercitables sobre aquellas materias determinadas por la Constitución Política del Estado y la ley; por consiguiente, el conflicto de competencias entre el nivel central del Estado y las ETA y entre éstas, sea positivo o negativo, pretende dirimir a qué entidad corresponde la titularidad de atribuciones o facultades -sean éstas legislativas, reglamentarias, ejecutivas, fiscalizadoras o deliberativas- sobre determinada materia.

         Por consiguiente, siendo que el conflicto de competencias entre el nivel central del Estado y las ETA y entre estas, tiene como finalidad dirimir atribuciones asignadas; por especialidad queda fuera de su objeto el control normativo de constitucionalidad; es decir, que mediante conflicto de competencias no corresponde contrastar el contenido de preceptos con la Constitución Política del Estado, sino que debe limitarse a dilucidar a que entidad corresponde determinada competencia; cosa similar ocurre con el conflicto de competencias y atribuciones entre órganos del poder público que tiene como objeto dilucidar a que Órgano del Estado corresponden determinadas atribuciones, lo que tampoco implica control normativo de constitucionalidad.

        

         Consecuentemente, mediante control normativo de constitucionalidad no se podrá dilucidar la titularidad de atribuciones de una entidad sobre determinada materia, por cuanto este aspecto se encuentra dentro del ámbito del conflicto de competencias respectivo; consecuentemente, la acción de inconstitucionalidad abstracta no es la vía idónea para dirimir competencias, aspecto así también comprendido por éste Tribunal en la SCP 0036/2017 de 25 de septiembre, respecto al conflicto de competencias entre el nivel central del Estado y las ETA y entre estas, estableciéndose que: ‘…en el presente caso, el accionante advierte y denuncia un conflicto que encuentra su raíz en una Ley Municipal en materia autonómica, cuya validez cuestiona en razón a que fue emitida por un órgano de un nivel de gobierno, que actuó como emisor supuestamente, fuera de las competencias que constitucionalmente le fueron asignadas, problemática que en los términos expuestos por el primer nombrado radica en la falta de competencia del órgano emisor y cuya discusión y dilucidación debe efectuarse dentro del marco procesal previsto; es decir, por vía del Conflicto de competencia entre el nivel central del Estado y las ETA y entre estas, y no así por la acción de inconstitucionalidad abstracta, puesto que si bien en ambos casos se refiere a vulneraciones al texto constitucional en su sentido más general, son los presupuestos específicos, que configuran la problemática concreta, los que en definitiva determinan la vía procesal idónea, aspecto que no fue observado por el accionante, quien sin establecer la pertinencia de la acción de inconstitucionalidad abstracta interpuesta, pretende la declaratoria de inconstitucionalidad de una Ley Municipal Autónoma -en el alcance conceptual de los arts. 85.III y 93 del CPCo- por haber sido emitida fuera del marco competencial desarrollado en la Tercera Parte, Título I, Capítulo Octavo de la Constitución Política del Estado, confundiendo sucesiva y reiteradamente el objeto jurídico de su acción y omitiendo considerar el conflicto de competencias como una vía idónea, para la solución de la problemática planteada’.

         Finalmente, el mismo fallo estableció que: ‘El razonamiento antes formulado, impide ab initio y conforme al margen de razonabilidad, que la justicia constitucional ingrese a considerar el fondo de la demanda de inconstitucionalidad abstracta de toda la norma en general y de los arts. 1, 4 incs. c) y e), 9, 11, 13, 15, 19, 20, 21 y 28 de la Ley Municipal Autónoma que son específicamente cuestionados en el cuerpo de la demanda, porque conforme se tiene señalado, resulta imprescindible e inexcusable verificar previamente si la Ley como texto normativo fue emitido en ejercicio de una competencia constitucionalmente prevista a favor del órgano emisor de la ETA, extremo que no podrá ser dilucidado si no es mediante la vía idónea, esto es conforme a los argumentos y petitorio formulado expresamente por el demandante, el conflicto de competencias entre el nivel central del Estado y el Gobierno Autónomo Municipal de La Paz’” (las negrillas y subrayado son nuestras) (Razonamiento reiterado por el AC 098/2020-CA de 4 de junio).

II.3.  Análisis del caso concreto

En la presente acción normativa se demanda la inconstitucionalidad de los arts. 6 y 22 de la Ley de Emergencia Sanitaria; por ser presuntamente contraria a los arts. 1, 2, 270, 272, 276, 297, 299.II.2 y 410 de la CPE.

         Efectuada la revisión del contenido del memorial de la presente acción normativa y de su petitorio, los accionantes solicitan a este Tribunal declare la inconstitucionalidad de los arts. 6.II y 22.I de la Ley de Emergencia Sanitaria, argumentando respecto del primero que implica una ruptura y desconocimiento del ámbito constitucional de distribución de competencias que ordenan los 297, 299.II.2 y 300.14 de la CPE; pues, la gestión de salud es una competencia de carácter concurrente con el Estado central; es decir, se ejerce simultáneamente entre los gobiernos departamentales y municipales; sin embargo, son excluidos; y al no hacer ninguna distinción en cuanto al ámbito de la salud, se entiende que abarcaría a las competencias  legislativa, reglamentaria y ejecutiva, de las cuales las dos últimas le corresponde a las ETA; y respecto del segundo precepto legal impugnado, alegan que es inconstitucional porque comete un atentado a la Ley Fundamental al someter al régimen competencial a uno de excepción, desconociendo los arts. 297.I.3 y 299.II.2 de la Norma Suprema, porque a través de una simple ley, lo modifican introduciendo excepciones que desmontan las autonomías, que bajo el argumento de excepcionalidad el gobierno central se arroga para sí todas las competencias en materia de salud; igualmente refieren que los dos preceptos legales cuestionados transgreden frontalmente los art. 1 y 2 de la Norma Suprema, al incrustar regulaciones que perforan la constitucionalidad del régimen autonómico; 270, 276 y 297 de la citada Ley Fundamental, porque excluye de sus mecanismos a las ETA, hecho que vulnera la igualdad constitucional y se desconoce que solo la Constitución Política del Estado es la que asigna competencias y no una ley de rango inferior ni a título de excepcionalidad; sin embargo, los preceptos impugnados permiten transferir sin límite de tiempo ni justificativo todo el ejercicio de la competencia de salud al gobierno central a solo requerimiento de un Ministerio.

         En mérito a dichos cuestionamientos, se advierte que el objeto de la presente acción normativa, se funda en la emisión sin competencia de la Ley de Emergencia Sanitaria, a través de la cual se establece la tuición a favor del Ministerio de Salud y Deportes quien a solicitud del Consejo Nacional Estratégico será la que declarará, evaluará y gestionará la emergencia sanitaria en todo el territorio nacional, arrogándose el nivel central a título de excepcionalidad las competencias en materia de salud, desconociendo las competencias concurrentes con los gobiernos departamentales y municipales; es decir, que los accionantes pretenden mediante una acción de inconstitucionalidad abstracta se dirima un conflicto de competencias entre el nivel central del Estado y las ETA, petición que se evidencia de la carga argumentativa, la cual se concentra en cuestionar la competencia del nivel central otorgada al Ministerio de Salud y Deporte respecto de la emisión de la Ley impugnada, que a decir de los impetrantes el gobierno central se arrogó atribuciones en materia de salud que no le compete, controversia propia de un conflicto entre órganos de poder.   

En ese entendido, resulta aplicable al caso de análisis lo desarrollado en el Fundamento Jurídico II.2 del presente Auto Constitucional, que establece que la acción de inconstitucionalidad abstracta no es la vía idónea para la resolución de problemáticas referidas a conflictos competenciales entre órganos de gobierno y las ETA, para ello el legislador ordinario ha previsto acciones específicas, que en el caso que nos ocupa el conflicto entre la ETA y el nivel central del Estado en razón de la especialidad tienen un cauce procesal específico para su dilucidación, siendo distinto al previsto para la presente acción normativa, aspecto que no fue observado por la parte accionante, quienes sin establecer la pertinencia de la acción de inconstitucionalidad abstracta interpuesta, realizan cuestionamientos al ejercicio competencial del nivel central del Estado, pero a la vez solicitan la declaratoria de inconstitucionalidad de los arts. 6 y 22 de la Ley de Emergencia Sanitaria por haber sido emitida fuera del marco competencial que constitucionalmente le fueron asignadas en el régimen de salud, motivo por el cual, no es posible admitir la demanda, dado que la problemática planteada, corresponde que sea analizada por otro mecanismo constitucional.

En consecuencia, la acción de inconstitucionalidad abstracta interpuesta no cumplió con los requisitos exigidos por el Código Procesal Constitucional.

POR TANTO

La Comisión de Admisión del Tribunal Constitucional Plurinacional, en virtud a lo establecido  por  el  art. 27.II  inc. c) del  Código  Procesal  Constitucional,  resuelve:

CORRESPONDE AL AC 0137/2021-CA (viene de la pág. 9).

RECHAZAR la acción de inconstitucionalidad abstracta, planteada por Centa Lothy Rek López y Henry Omar Montero Mendoza, Senadores Titulares; Walthy Mauricio Eguez Paz, Rosa Tatiana Añez Carrasco, María René Álvarez Camacho y María Khaline Moreno Cárdenas, Diputados Titulares, todos de la Asamblea Legislativa Plurinacional, demandando la inconstitucionalidad de los arts. 6 y 22 de la Ley de Emergencia Sanitaria.

Al Otrosí.- Estese a lo principal.

A los Otrosíes 1 y 2.- Por adjuntada

A los Otrosí 3 y 4.- Constitúyase domicilio procesal la Oficina de Notificaciones de este Tribunal Constitucional Plurinacional conforme el art. 12.I y II del Código Procesal Constitucional. Téngase en cuenta la dirección de correo electrónico.

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.

 

COMISIÓN DE ADMISIÓN

No firma la Magistrada MSc. Karem Lorena Gallardo Sejas, por no compartir con los Fundamentos Jurídicos del presente Auto Constitucional.

René Yván Espada Navía

MAGISTRADO PRESIDENTE

MSc. Carlos Alberto Calderón Medrano

MAGISTRADO

Vista, DOCUMENTO COMPLETO