AUTO CONSTITUCIONAL 0137/2021-CA
Fecha: 22-Abr-2021
II.3. Análisis del caso concreto
Efectuada la revisión del contenido del memorial de la presente acción normativa y de su petitorio, los accionantes solicitan a este Tribunal declare la inconstitucionalidad de los arts. 6.II y 22.I de la Ley de Emergencia Sanitaria, argumentando respecto del primero que implica una ruptura y desconocimiento del ámbito constitucional de distribución de competencias que ordenan los 297, 299.II.2 y 300.14 de la CPE; pues, la gestión de salud es una competencia de carácter concurrente con el Estado central; es decir, se ejerce simultáneamente entre los gobiernos departamentales y municipales; sin embargo, son excluidos; y al no hacer ninguna distinción en cuanto al ámbito de la salud, se entiende que abarcaría a las competencias legislativa, reglamentaria y ejecutiva, de las cuales las dos últimas le corresponde a las ETA; y respecto del segundo precepto legal impugnado, alegan que es inconstitucional porque comete un atentado a la Ley Fundamental al someter al régimen competencial a uno de excepción, desconociendo los arts. 297.I.3 y 299.II.2 de la Norma Suprema, porque a través de una simple ley, lo modifican introduciendo excepciones que desmontan las autonomías, que bajo el argumento de excepcionalidad el gobierno central se arroga para sí todas las competencias en materia de salud; igualmente refieren que los dos preceptos legales cuestionados transgreden frontalmente los art. 1 y 2 de la Norma Suprema, al incrustar regulaciones que perforan la constitucionalidad del régimen autonómico; 270, 276 y 297 de la citada Ley Fundamental, porque excluye de sus mecanismos a las ETA, hecho que vulnera la igualdad constitucional y se desconoce que solo la Constitución Política del Estado es la que asigna competencias y no una ley de rango inferior ni a título de excepcionalidad; sin embargo, los preceptos impugnados permiten transferir sin límite de tiempo ni justificativo todo el ejercicio de la competencia de salud al gobierno central a solo requerimiento de un Ministerio.
En mérito a dichos cuestionamientos, se advierte que el objeto de la presente acción normativa, se funda en la emisión sin competencia de la Ley de Emergencia Sanitaria, a través de la cual se establece la tuición a favor del Ministerio de Salud y Deportes quien a solicitud del Consejo Nacional Estratégico será la que declarará, evaluará y gestionará la emergencia sanitaria en todo el territorio nacional, arrogándose el nivel central a título de excepcionalidad las competencias en materia de salud, desconociendo las competencias concurrentes con los gobiernos departamentales y municipales; es decir, que los accionantes pretenden mediante una acción de inconstitucionalidad abstracta se dirima un conflicto de competencias entre el nivel central del Estado y las ETA, petición que se evidencia de la carga argumentativa, la cual se concentra en cuestionar la competencia del nivel central otorgada al Ministerio de Salud y Deporte respecto de la emisión de la Ley impugnada, que a decir de los impetrantes el gobierno central se arrogó atribuciones en materia de salud que no le compete, controversia propia de un conflicto entre órganos de poder.
En ese entendido, resulta aplicable al caso de análisis lo desarrollado en el Fundamento Jurídico II.2 del presente Auto Constitucional, que establece que la acción de inconstitucionalidad abstracta no es la vía idónea para la resolución de problemáticas referidas a conflictos competenciales entre órganos de gobierno y las ETA, para ello el legislador ordinario ha previsto acciones específicas, que en el caso que nos ocupa el conflicto entre la ETA y el nivel central del Estado en razón de la especialidad tienen un cauce procesal específico para su dilucidación, siendo distinto al previsto para la presente acción normativa, aspecto que no fue observado por la parte accionante, quienes sin establecer la pertinencia de la acción de inconstitucionalidad abstracta interpuesta, realizan cuestionamientos al ejercicio competencial del nivel central del Estado, pero a la vez solicitan la declaratoria de inconstitucionalidad de los arts. 6 y 22 de la Ley de Emergencia Sanitaria por haber sido emitida fuera del marco competencial que constitucionalmente le fueron asignadas en el régimen de salud, motivo por el cual, no es posible admitir la demanda, dado que la problemática planteada, corresponde que sea analizada por otro mecanismo constitucional.
- acción de inconstitucionalidad abstracta
- I.1. Argumentos jurídicos de la acción
- a)
- I.2. Petición
- II.1. Marco normativo constitucional y legal
- cualquier miembro de la Asamblea Legislativa Plurinacional
- Fragmento 7
- En cuanto al control normativo de constitucionalidad,
- En cuanto al control competencial
- Fragmento 10
- Fragmento 11
- Fragmento 12
- Con relación al conflicto de competencias entre el nivel central del Estado y las ETA
- Fragmento 14
- Fragmento 15
- Fragmento 16
- Fragmento 17
- II.3. Análisis del caso concreto
- RECHAZAR