AUTO CONSTITUCIONAL 0137/2021-CA
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

AUTO CONSTITUCIONAL 0137/2021-CA

Fecha: 22-Abr-2021

a)

Señalan como cargos de inconstitucionalidad contra los preceptos legales impugnados, que: a) El art. 6 de la Ley de Emergencia Sanitaria, en la frase “…gestionará la emergencia sanitaria en el ámbito territorial en que esta se requiera mediante Resolución Ministerial”; implica una ruptura y desconocimiento contra el ámbito constitucional de distribución de competencias, porque la gestión de salud es una competencia de carácter concurrente con el Estado central  según ordena el art. 297, 299.II y 300.14 de la CPE; es decir, se ejerce simultáneamente entre los gobiernos departamentales y municipales; sin embargo, se desconoce esa competencia concurrente al excluirlos, se advierte también que no hace ninguna distinción en cuanto a qué ámbito o dimensión de la competencia de salud ejercería esa atribución, dando a entender que abarcaría para todas; es decir, legislativa, reglamentaria y ejecutiva, de las cuales las dos últimas le corresponde a las Entidades Territoriales Autónomas (ETA); b) El art. 22 de la Ley de emergencia sanitaria, prescribe: “(Excepcionalidad en el ejercicio de las competencias) I. Mientras dure la emergencia sanitaria el nivel central del Estado de forma excepcional queda facultado para ejercer las competencias en materia de salud previstas en la Constitución Política del Estado, la Ley 031 de 19 de julio de 2010 Marco de Autonomías y Descentralización “Andrés Ibáñez”, los Estatutos Autonómicos y las Cartas Orgánicas de las entidades territoriales autónomas de manera temporal y únicamente cuando estas se encuentren rebasadas en su capacidad de respuesta, esta avocación será de forma provisional en el marco de la misión constitucional de garantizar el derecho a la salud”; precepto que comete un atentado a la Ley Fundamental al someter al régimen competencial a uno de excepción, que ni siquiera la mencionada Ley Marco de Autonomías contempla la posibilidad de excepcionar la distribución de competencias; de mantenerse incólume la referida norma, se estaría permitiendo la reforma de la Constitución Política del Estado a través de una simple ley, que no solo modificaría el régimen competencial introduciendo excepciones que desmontan las autonomías sino también el bloque de constitucionalidad, que bajo el argumento de excepcionalidad se arroga para sí todas las competencias en materia de salud, desconociendo lo previsto por los arts. 297.3 y 299.II.2 de la CPE; cuando prevén que la gestión de salud es una competencia concurrente entre los entes territoriales autónomos y el gobierno central, lo que significa que los primeros acogen para sí las dimensiones reglamentaria y ejecutiva; sin embargo, la norma impugnada permite transferir sin límite de tiempo ni justificativo todo el ejercicio de la competencia de salud al gobierno central a solo requerimiento de un Ministerio. Finalmente alegan que el citado art. 22 de Ley de Emergencia Sanitaria es inconstitucional porque una ley de rango inferior rompe la estructura cerrada de división de competencias previstas en el art. 297 de la Norma Suprema y sustrae las dimensiones reglamentaria y ejecutiva de las competencias concurrentes en materia de salud y fracciona la estructura escalonada del bloque de constitucionalidad dispuesta por el art. 410 de la Ley Fundamental; y, c) Añaden que los precitados artículos cuestionados transgreden frontalmente los preceptos constitucionales 1 y 2 de la CPE, así como todo el régimen competencial al incrustar regulaciones que perforan la constitucionalidad del régimen autonómico, y de permitirse que cualquier ley de rango inferior a título de emergencias sociales o de cualquier índole pueda manosear y desmantelar la Ley Fundamental, los Estatutos y Cartas Orgánicas de las ETA, generando que el Estado central “se meta por la ventana a través de una legislación excepcional”. Asimismo, resultan incompatibles con los arts. 270 y 276 de la CPE, porque los excluye de sus mecanismos a las ETA, con lo cual se vulnera la igualdad constitucional; y, con el art. 297 de la Norma Suprema que establece la distribución del régimen competencial territorial y el entendimiento asumido en la SCP 2055/2012 de 16 de octubre, el cual da mayor contundencia en sentido que solo la Norma Suprema asigna las competencias, por tanto no se puede admitir reasignaciones competenciales por leyes de rango inferior ni aun a título de excepcionalidad.