SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0018/2021-S2
Fecha: 01-Abr-2021
concedió
La Sala Constitucional Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, por Resolución 045/2020 de 29 de abril, cursante de fs. 43 a 47, concedió la tutela impetrada, disponiendo que la autoridad demandada señale día y hora de audiencia a afectos de considerar la audiencia de cesación de la detención preventiva y sea en el plazo de setenta y dos horas; bajo los siguientes fundamentos: i) Esa Sala Constitucional, se exime de realizar un análisis al contenido del Auto Interlocutorio 098/2020, que dispuso la medida cautelar de detención preventiva de la hoy accionante; ii) Habiéndose instalado el 25 de igual mes y año, la audiencia de cesación de la indicada medida extrema, la cual fue suspendida a petición del abogado de la Cámara de Diputados, quien hizo alusión a la Circular TSJ 11/2020; por lo que, el Juez demandado accedió aquel pedido; ya que, realizará la consulta respectiva a Presidencia, desde entonces no se convocó a una nueva audiencia para su consideración; iii) Los arts. 13 y 23 de la CPE, otorgan la facultad de la autoridad jurisdiccional de asumir conocimiento en relación a la aplicación jurídica del peticionante por ser inviolable su solicitud de convocatoria a audiencia de cesación; iv) La Constitución Política del Estado, en sus arts. 115 y 119, refieren que toda persona tiene derecho a ser protegida por los jueces y tribunales en el ejercicio de sus derechos; v) No se puede negar justicia al momento de convocar audiencia de cesación de detención preventiva, pues, este hecho generará la vulneración al debido proceso en su vertiente a la defensa, correspondiendo su atención en forma positiva por esta vía constitucional; y, vi) La referida Circular emitida por el Tribunal Supremo de Justicia, no puede ser aplicada de manera preferente y que esta vaya en contra de la Norma Fundamental; al encontrarnos en época de pandemia por el “Covid-19” no es razonable suspender audiencias de cesación de la detención preventiva; en vista a que, tienen una directa vinculación con el derecho a la libertad.
La citada Sala Constitucional, absolviendo el argumento por la abogada de la peticionante de tutela, señaló que, evidentemente la mencionada Ley hace referencia al plazo; sin embargo, es de conocimiento que las actividades no son normales debido a la pandemia del COVID-19; en virtud ello, dispuso no ha lugar lo solicitado.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
- I.1.3. Petitorio
- a)
- 1)
- concedió
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- Fragmento 12
- Fragmento 13
- Cuando existe imputación y/o acusación formal, y se impugna una resolución judicial de medida cautelar que; por ende, afecta al derecho a la libertad física o de locomoción, con carácter previo a interponer la acción de libertad, se debe apelar la misma,
- III.2. El
- b)
- c) Se suspende la audiencia de consideración, por causas o motivos que no justifican la suspensión, ni son causales de nulidad.
- el tratamiento que debe darse a las solicitudes en la que se encuentre de por medio el derecho a la libertad, entre ellas, la cesación de la detención preventiva, debe tener un trámite acelerado y oportuno, pues de no hacerlo podría provocarse una restricción indebida de este derecho,
- todas aquellas solicitudes vinculadas a la libertad del imputado, en especial la cesación de la detención preventiva, deben ser tramitadas con la debida celeridad,
- III.3. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR en parte