SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0018/2021-S2
Fecha: 01-Abr-2021
III.3. Análisis del caso concreto
La accionante alega la lesión de sus derechos al debido proceso y a la presunción de inocencia; y, al principio de celeridad vinculado a la libertad; puesto que, no se consideró el alcance de la SCP 0385/2017 de 25 de abril, ya que, se advirtió solo un riesgo procesal para determinar su detención preventiva; así también, la suspensión de audiencia de cesación de la señalada medida extrema, fue bajo el argumento que no se encuentra identificada dentro de los grupos vulnerables de la Circular TSJ 11/2020 de 17 de abril.
De los antecedentes se tiene que la impetrante de tutela, se encuentra sometida a un proceso penal por la presunta comisión de los delitos de uso indebido de bienes y servicio públicos y contra la salud pública; hecho realizado en oficinas de la Comisión de Justicia Plural, Ministerio Público y Defensa Legal Estado de la Cámara de Diputados, que originó imputación formal; consiguientemente a ello, el 21 de abril de 2020, mediante el Auto Interlocutorio 098/2020, se dispuso su detención preventiva por tres meses en el Centro Penitenciario C.O.F. Obrajes de La Paz.
Ahora bien, la acción de libertad ha sido instituida como un proceso constitucional de naturaleza tutelar, que tiene la finalidad de brindar protección inmediata y efectiva a los derechos fundamentales como a la vida y a la libertad; en ese sentido, a objeto de analizar la problemática citada, como es la injusta determinación de la detención preventiva, en vista a que la peticionante de tutela denunció un procesamiento indebido, vulneración a la presunción de inocencia y privación de libertad; sobre el particular, se advierte que la prenombrada fue detenida preventivamente en virtud a una acción directa efectuada en instalaciones de la Comisión de Justicia Plural de la Cámara de Diputados junto a otra persona, por los presuntos delitos contra la salud pública y uso indebido de bienes y servicios públicos; hecho que motivo a la aplicación de la medida extrema por tres meses en el Centro Penitenciario C.O.F. Obrajes de La Paz; en ese sentido, resulta pertinente glosar el entendimiento del Fundamento Jurídico III.1 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, respecto de que hay circunstancias en las cuales de manera excepcional es posible ingresar al análisis de fondo de la acción de libertad a objeto de guardar el equilibrio y complementariedad entre las jurisdicciones ordinaria y constitucional; por cuanto, se halla reconocida en actuaciones posteriores a la imputación formal y/o acusación en los procesos penales la impugnación a una resolución judicial de medida cautelar -recurso de apelación-, el cual debe interponerse con carácter previo, a efectos de darle al superior en grado la oportunidad de corregir la arbitrariedad denunciada.
En ese entendido, se advierte que el 21 de abril de 2020, el Juez demandado dispuso la detención preventiva de la impetrante de tutela, mediante Auto Interlocutorio 098/2020, momento oportuno para denunciar el procesamiento indebido, la vulneración a la presunción de inocencia y privación de libertad por medio del recurso de apelación para ser puestas a conocimiento del superior jerárquico, a objeto que sea este, quien corrija o enmiende la presunta transgresión de los mencionados derechos y no activar directamente la justicia constitucional, cuando existe imputación formal y se impugna una resolución judicial de medida cautelar que afecta al derecho a la libertad, con carácter previo a interponer la acción de libertad, se debe apelar la misma, extremo que en el presente caso no existió e impide analizar la denuncia planteada; por lo que, debe denegarse la tutela sobre este punto.
Respecto a la suspensión de audiencia de consideración de cesación de la detención preventiva; el Juez demandado una vez que la instaló, el “…25 de abril de 2020 a horas 09:30…” (sic) cedió la palabra a Franz Zabaleta, abogado de la Cámara de Diputados, quien pidió la suspensión de la misma, argumentando que la accionante no formaría parte a un grupo de atención prioritaria según la Circular TSJ 11/2020; situación que, esta Sala Constitucional considera que dicha autoridad vulneró el derecho a la libertad de la impetrante de tutela, porque la lesión ocasionada está en la demora o dilación indebida; razón por la cual, la suspensión de audiencia de cesación agravó la situación jurídica de la peticionante de tutela; ya que el aludido Juez emitió el decreto de 25 de igual mes y año, bajo el siguiente texto: “…se mantiene la decisión asumida en la audiencia de fecha 25 de abril del año en curso, cuando se dispuso la suspensión de la audiencia de cesación a la detención preventiva” (sic) suspensión que fue puesta a conocimiento de las partes procesales el 26 de similar mes y año; es decir, un día después del citado actuado procesal, accionar que deviene en la transgresión al derecho a la libertad en relación al principio de celeridad.
Por otro lado, el demandado suspendió la audiencia de cesación de la detención preventiva bajo el argumento que la solicitante de tutela no formaría parte de algún grupo vulnerable o de atención prioritaria según la Circular TSJ 11/2020, encontrándose todas las partes presentes en la audiencia virtual; por lo que, no existía impedimento alguno, y si bien la mencionada Circular identifica a grupos vulnerables, en el caso concreto no es razonable aplicarla; ya que, de por medio se encuentra la libertad de la impetrante de tutela, correspondiendo a este Tribunal considerar su vulneración y en consecuencia respetar los valores y principios constitucionales previstos en los arts. 8.II, 180.I y 410 de la CPE; debiendo aplicarse de manera indispensable el principio procesal de celeridad; en ese entendido, se razona que todo acto u omisión vinculado con el derecho a la libertad que tenga como resultado una dilación indebida e ilegal que lo afecte, será protegida a través de la acción de libertad en su modalidad traslativa o de pronto despacho, conforme la jurisprudencia señalada en el Fundamento Jurídico III.2 del presente fallo constitucional.
Es permisible establecer que la autoridad judicial demandada, incurrió en una dilación indebida; debido a que, hasta la presentación de esta acción de defensa, no se señaló una nueva audiencia para considerar la cesación de detención preventiva a favor de la accionante; además, no se tomó en cuenta que en acciones de libertad prima la informalidad, inmediación y carácter inmediato de protección, debe considerarse que la peticionante de tutela se encontraba privada de libertad; concluyendo así, la afectación del derecho a la libertad vinculada al principio de celeridad procesal; lo que, conlleva a otorgar la tutela impetrada.
Con respecto a la concesión de tutela y a la orden de señalar audiencia en el plazo con base a la solicitud de audiencia de cesación de la detención preventiva, sea en el plazo de setenta y dos horas; decisión tomada por los Vocales de la Sala Constitucional Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, aspecto que va en contraposición a lo establecido en su primer párrafo de la parte in fine del art. 239 del CPP, que señala: “Planteada la solicitud, en el caso de los numerales 1, 2, 5 y 6, la jueza, el juez o tribunal deberán señalar audiencia para su resolución dentro del plazo máximo de cuarenta y ocho (48) horas”, hecho que no aconteció en el presente caso; lo que se busca por medio de esta acción de defensa, es prontitud y celeridad para la consideración de su situación jurídica procesal de la impetrante de tutela; aspecto que debe tomarse en cuenta a futuro por las mencionadas autoridades que cumplen el rol constitucional.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
- I.1.3. Petitorio
- a)
- 1)
- concedió
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- Fragmento 12
- Fragmento 13
- Cuando existe imputación y/o acusación formal, y se impugna una resolución judicial de medida cautelar que; por ende, afecta al derecho a la libertad física o de locomoción, con carácter previo a interponer la acción de libertad, se debe apelar la misma,
- III.2. El
- b)
- c) Se suspende la audiencia de consideración, por causas o motivos que no justifican la suspensión, ni son causales de nulidad.
- el tratamiento que debe darse a las solicitudes en la que se encuentre de por medio el derecho a la libertad, entre ellas, la cesación de la detención preventiva, debe tener un trámite acelerado y oportuno, pues de no hacerlo podría provocarse una restricción indebida de este derecho,
- todas aquellas solicitudes vinculadas a la libertad del imputado, en especial la cesación de la detención preventiva, deben ser tramitadas con la debida celeridad,
- III.3. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR en parte