SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0027/2021-S4
Fecha: 09-Abr-2021
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0027/2021-S4
Sucre, 9 de abril de 2021
SALA CUARTA ESPECIALIZADA
Magistrado Relator: René Yván Espada Navía
Acción de libertad
Expediente: 34309-2020-69-AL
Departamento: Oruro
En revisión la Resolución 03/2020 de 29 de junio, cursante de fs. 19 a 26, pronunciada dentro de la acción de libertad interpuesta por Noemí Isabel Padilla Poma en representación sin mandato de Milton Omar Lima Huiza, contra Daniel Rolando Copa Roque, Vocal de la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memorial presentado el 29 de junio de 2020, cursante de fs. 3 a 5 vta., el accionante, a través de su representante sin mandato, manifestó lo siguiente:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Dentro del proceso penal seguido en su contra por el Ministerio Público, por la presunta comisión del delito de violación, mediante Auto Interlocutorio 104/2020 de 4 de junio, el Tribunal de Sentencia Penal Segundo del departamento de Oruro rechazó su solicitud de cesación a la detención preventiva; circunstancia que, motivó la presentación del recurso de apelación incidental, reclamando la vulneración al debido proceso, en su elemento fundamentación de las resoluciones y derecho a la presunción de inocencia, haciendo hincapié en la previsión del art. 239.2 del Código de Procedimiento Penal (CPP) modificado por la Ley de Abreviación Procesal Penal y de Fortalecimiento de la Lucha Integral Contra la Violencia a Niñas, Niños, Adolescentes y Mujeres (Ley 1173) de 3 de mayo de 2019; referida al vencimiento del plazo dispuesto respecto al cumplimiento de la detención preventiva, amparado en el principio de retroactividad de la ley en materia penal, cuando ésta sea más benigna al imputado.
En este contexto, en audiencia de 23 de junio del mismo año, llevada a cabo sin la presencia de la víctima, ni del Ministerio Público, el Vocal de la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro –ahora demandado–, declaró improcedente su recurso, argumentando que no se habían desvirtuado los riesgos procesales previstos en el art. 239.1 del CPP y no así del numeral 2, de la misma norma; sin considerar que, no obstante haber entrado en vigencia la Ley 1173, no se señaló la razón, por la cual debería seguir en calidad de detenido preventivo; y, que al encontrarse en etapa de juicio oral, ya se realizaron todos los actuados de investigación, sin que exista alguno pendiente.
I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
El accionante, a través de su representante sin mandato, denunció la lesión de sus derechos a la libertad, seguridad jurídica, presunción de inocencia y al debido proceso, citando al efecto los arts. 23.I, 115.II, 123, 178 de la Constitución Política del Estado (CPE); 8 de la Convención Americana de Derechos Humanos; y, 9 de la Declaración de Derechos Humanos.
I.1.3. Petitorio
Solicitó se conceda la tutela y en consecuencia se disponga su libertad inmediata.
I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías
Celebrada la audiencia pública el 29 de junio de 2020, según consta en el acta cursante de fs. 17 a 18 vta., presente el accionante a través de su representante sin mandato, y ausente la autoridad demandada, se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
El impetrante de tutela, a través de su representante sin mandato, ratificó los términos de su memorial de acción de libertad y ampliándolo, refirió que: a) Planteado el recurso de apelación incidental, contra la resolución que rechazó la cesación a su detención preventiva; la autoridad hoy demandada, de manera ultrapetita, manifestó que no se habrían desvirtuado los riesgos procesales previstos en el art. 239.1 del CPP; sin tomar en cuenta que, la solicitud de cesación a la detención preventiva la había efectuado al amparo del art. 239.2 del adjetivo penal, al encontrarse un año y siete meses privado de su libertad; y, sin que se hubiere cumplido con señalar el por qué debía seguir detenido; no obstante, que ya se cumplieron con la realización de todos los medios investigativos; y, sin considerar que las medidas cautelares, podían ser modificables o revocables aún en juicio; b) Considerando que la norma prevé la aplicación retroactiva de la ley, siempre y cuando beneficie al imputado; y, al haberse dictado en el mes de noviembre de 2019, la Ley 1173 y sus modificaciones al Código de Procedimiento Penal, se advirtió que tanto la Fiscalía como la autoridad jurisdiccional, no mencionaron los motivos por los cuales debía seguir detenido; por ello basó su solicitud en la previsión del art. 239.2 del CPP, concordante con el art. 302.5 del mismo cuerpo de leyes, que exige como requisito para la detención preventiva, se señale el plazo de duración de dicha medida cautelar; y, c) Hizo conocer al Tribunal de apelación, que contaba con un certificado de permanencia en el Centro Penitenciario San Pedro de Oruro y que correspondía ordenar su libertad inmediata.
I.2.2. Informe de la autoridad demandada
Daniel Rolando Copa Roque, Vocal de la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, a través de informe escrito de 29 de junio de 2020, cursante a fs. 13, señaló que: 1) El accionante no estableció con certeza la fecha exacta de la resolución cuestionada y tampoco coincide el horario, en el que, la audiencia fue llevada a cabo; 2) El impetrante de tutela debió efectuar la explicación de los agravios denunciados; 3) Del análisis correspondiente al agravio relacionado al art. 239.2 del CPP, corresponde señalar que dicha norma no era aplicable de acuerdo a la modificación establecida en el penúltimo párrafo del art. 233 de la norma adjetiva penal que prevé que en etapa de juicio y recursos, para que proceda la detención preventiva se deberá acreditar los riesgos procesales previstos en el núm. 2 del referido artículo; y, 4) El impetrante de tutela debía desvirtuar los riesgos procesales, a efectos de solicitar la cesación a su detención preventiva, porque se encontraba en etapa de juicio oral, y persistían los peligros de fuga y obstaculización; asimismo, su apelación carecía de sustentos de hecho y derecho para sostener que se vulneró su derecho a la libertad.
I.2.3. Resolución
El Tribunal de Sentencia Penal Tercero del departamento de Oruro, constituido en Tribunal de garantías, por Resolución 03/2020 de 29 de junio, cursante de fs. 19 a 26, denegó la tutela solicitada, bajo los siguientes fundamentos: i) El Tribunal de garantías no puede tutelar derechos inmiscuidos con la debida fundamentación o seguridad jurídica; considerando que, para ello debe estar de por medio en peligro la vida, salud, o sea ilegalmente perseguido, indebidamente procesado o indebidamente privado de libertad; empero, ninguna de esas circunstancias se presentó en el caso de análisis; ii) En los hechos, la resolución cuestionada resulta ser una disposición judicial, cuya finalidad era, garantizar el resultado de un proceso y asegurar el cumplimiento de una sentencia; en consecuencia, no se advirtió vulneración a la presunción de inocencia; iii) No es posible tutelar la pretensión del accionante, a través de la acción de libertad; sino que la vía correcta sería interponer una acción de amparo constitucional, previo agotamiento de procedimientos ordinarios; iv) El Tribunal de garantías no puede revisar o analizar si las resoluciones se encuentran debidamente fundamentadas; sino que efectúa la verificación de conculcación de los derechos y garantías respecto a la libertad de las personas; v) Independientemente de no haber sido claro el planteamiento formulado en la acción de defensa, en la que se denunció vulneración al debido proceso; de la revisión del Auto de Vista reclamado, no se advirtió la existencia de algún agravio; sino que, éste fue fundamentado conforme a lo solicitado y de manera coherente, considerando que no es posible solicitar cesaciones a la detención preventiva, en observancia al art. 239.2 del CPP modificado por la Ley 1173 en juicio oral y de conformidad al art. 233 del mismo adjetivo penal, modificado a su vez por la Ley 1226 modificatoria de la ley 1173, de fecha 23 de septiembre de 2019 (Ley 1226) ; y, vi) El accionante, sin consistencia legal, pretendió equivocadamente que el Tribunal de garantías determine la debida fundamentación de la resolución cuestionada en el caso concreto; por lo que, no es posible determinar aquello, mucho menos disponer la libertad inmediata, cuando no se demostró en forma objetiva cuál fue la conculcación de su derecho a la libertad.
II. CONCLUSIÓN
De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:
II.1. Mediante Auto de Vista 75/2020-SP1 de 23 de junio, Daniel Rocabado Copa Roque, Vocal de la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro –autoridad ahora demandada–, declaró improcedente el recurso de apelación interpuesto por Milton Omar Lima Huiza y en consecuencia, confirmó el Auto Interlocutorio 104/2020 de 4 de junio del mismo año llevado en alzada (fs. 14 a 16 vta.).
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
El accionante a través de su representante sin mandato, denuncia la vulneración de sus derechos a la libertad, seguridad jurídica, presunción de inocencia y al debido proceso; por cuanto, considera que el Vocal demandado, declaró improcedente su recurso de apelación incidental, interpuesto contra el Auto Interlocutorio que rechazó su solicitud de cesación a la detención preventiva; exigiendo, de manera ultrapetita, que se desvirtúen los riesgos procesales que la fundaron, sin considerar que su petitorio fue al amparo del art. 239.1 del CPP, modificado por la Ley 1173 y no con el numeral 2 de la misma norma penal; cuya aplicación reclamaba en virtud al principio de favorabilidad.
En consecuencia, corresponde verificar si lo alegado es evidente, y en su caso, si corresponde conceder o denegar la tutela solicitada.
III.1. Obligación del Tribunal de apelación de fundamentar y motivar la resolución que disponga, modifique o mantenga una medida cautelar. Jurisprudencia reiterada
Al respecto la SC 0782/2005-R de 13 de julio, determinó que: “Ahora bien, la exigencia de pronunciar una resolución motivada en la que se establezca la concurrencia de los requisitos de validez para determinar la detención preventiva, entendiendo por motivo fundado a aquél conjunto articulado de hechos que permiten inferir de manera objetiva que la persona imputada es probablemente autora de una infracción o partícipe de la misma y que existe riesgo de fuga y/u obstaculización de la averiguación de la verdad no sólo alcanza al juez cautelar, sino también al tribunal que conozca en apelación la resolución que disponga, modifique o rechace las medidas cautelares, toda vez que si bien de conformidad con el art. 251 del CPP, las medidas cautelares dispuestas por el juez cautelar, pueden ser apeladas y, por lo mismo, modificadas, ello no significa que el tribunal de apelación cuando determine disponer la detención preventiva, esté exento de pronunciar una resolución lo suficientemente motivada, en la que se exprese la concurrencia de los dos requisitos que la ley impone para la procedencia de esa medida cautelar’.
De lo que se concluye que la fundamentación de las resoluciones judiciales no sólo es exigible al momento de disponer la detención preventiva, sino también cuando se rechaza la solicitud de cesación de la detención preventiva, se determine la sustitución o modificación de esa medida o, finalmente, cuando se la revoca; aclarándose que la fundamentación se exige tanto en las resoluciones pronunciadas en primera instancia, como aquellas emitidas en apelación y en toda decisión judicial conforme establece el art. 124 del CPP” (las negrillas son añadidas).
III.2. La cesación de la detención preventiva por el transcurso del tiempo, conforme al art. 239 del CPP modificado por la Ley 1226
La norma prevista por el art. 239 del CPP, modificado por el art. 2 de la Ley 1226 de 23 de septiembre de 2019, modificatoria de la Ley 1173 que entró en vigencia el 4 de noviembre del mismo año, establece los presupuestos de cese de la detención preventiva, referidos a: “1. Cuando nuevos elementos demuestren que no concurren los motivos que la fundaron o tornen conveniente que sea sustituida por otra medida; 2. Cuando haya vencido el plazo dispuesto respecto al cumplimiento de la detención preventiva, siempre y cuando el fiscal no haya solicitado la ampliación del plazo de la detención; 3. Cuando la duración de la detención preventiva exceda el mínimo legal de la pena establecida para el delito más grave que se juzga; 4. Cuando la duración de la detención preventiva exceda de doce (12) meses sin que se haya dictado acusación o de veinticuatro (24) meses sin que se hubiera dictado sentencia, excepto en delitos de corrupción, seguridad del Estado, feminicidio, trata y tráfico de personas, asesinato, violación a niña, niño, adolescente e infanticidio, narcotráfico o sustancias controladas; 5. Cuando la persona privada de libertad acredite que se encuentra con enfermedad grave o en estado terminal; o, 6. Cuando la persona privada de libertad acredite el cumplimiento de sesenta y cinco (65) años de edad, salvo en delitos contra la vida, integridad corporal o libertad sexual de niñas, niños, adolescentes, mujeres y adultos mayores, delitos de corrupción y vinculados, de lesa humanidad, terrorismo, genocidio, traición a la patria, crímenes de guerra y narcotráfico o sustancias controladas.
Planteada la solicitud, en el caso de los numerales 1, 2, 5 y 6, la jueza, el juez o tribunal deberá señalar audiencia para su resolución dentro del plazo máximo de cuarenta y ocho (48) horas.
En el caso de los numerales 3 y 4, la Oficina Gestora de Procesos, a través del buzón de notificaciones de ciudadanía digital, dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes correrá traslado a las partes, quienes deberán responder en el plazo de cuarenta y ocho (48) horas. Con contestación o sin ella, la jueza, el juez o tribunal dictará resolución sin necesidad de audiencia, dentro del plazo máximo de cuarenta y ocho (48) horas siguientes, declarando la procedencia, siempre que la demora no sea atribuible a los actos dilatorios del imputado, o la improcedencia del beneficio, sin posibilidad de suspensión de plazos.
En los casos previstos en los numerales 2 al 6 del presente Artículo, la jueza, el juez o tribunal aplicará las medidas cautelares que correspondan, previstas en el Artículo 231 bis del presente Código.
La cesación de la detención preventiva por las causas señaladas en los numerales 3 y 4 del presente Artículo, dará lugar a la responsabilidad de la jueza, el juez, tribunal o fiscal negligente.
Cuando la cesación sea resuelta en audiencia pública y ante la ausencia de cualquiera de los sujetos procesales, se seguirá en todo lo pertinente, lo establecido en el Artículo 113 de presente Código.” (las negrillas son añadidas).
De lo expuesto, se advierte que uno de los presupuestos necesarios para dar lugar a la cesación a la detención preventiva, está relacionada con el plazo establecido para dicha medida cautelar, mismo que deberá ser limitado en el tiempo, con la finalidad de que el Ministerio Público realice procedimientos investigativos; vale decir que ya no podrá ser indefinida y una vez que concluya el referido plazo, los representantes del Ministerio Público deberán informar el estado de la investigación y, en caso de ser necesario, podrán solicitar la ampliación de la detención preventiva del imputado.
III.3. Análisis del caso concreto
En el presente proceso, la parte accionante denuncia la vulneración de sus derechos a la libertad, seguridad jurídica, presunción de inocencia y al debido proceso; por cuanto, considera que el Vocal de la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro –hoy demandado–, mediante Auto de Vista 75/2020-SP1 de 23 de junio, declaró improcedente el recurso de apelación incidental, interpuesto contra el Auto Interlocutorio 104/2020, que rechazó su solicitud de cesación a la detención preventiva; exigiendo, de manera ultrapetita, que se desvirtúen los riesgos procesales que la fundaron, sin considerar que su petitorio lo hacía al amparo del art. 239.2 del CPP, modificado por la Ley 1173 y no el numeral 1 de la misma norma penal, reclamando su aplicación en virtud del principio de favorabilidad, porque la autoridad jurisdiccional no señalaba el tiempo ni la razón por la cual debía seguir detenido; no obstante, que se encuentra en etapa de juicio oral y se realizaron todos los actuados de investigación necesarios.
Expuesta la problemática jurídica y desglosados los antecedentes procesales, a efectos de verificar si el Auto de Vista cuestionado, contiene una fundamentación indebida, alejado del principio de favorabilidad, a continuación se procederá a analizar el contenido de la aludida Resolución.
Así, se tiene que el Vocal ahora demandado, a momento de pronunciar el Auto de Vista 75/2020-SP1, en el primer parágrafo plasmó los antecedentes del proceso e identificó los agravios que motivaron el recurso de apelación incidental, entre ellos: a) Falta de fundamentación de la resolución impugnada; y, b) Inaplicabilidad de los principios de inocencia y favorabilidad, al momento de resolver su solicitud de cesación a la detención preventiva, conforme la previsión del art. 239.2 del CPP, es decir habiendo vencido el plazo de la detención preventiva. Posteriormente; en el segundo punto, hace referencia a normativa jurídica aplicable y seguidamente, en lo pertinente, expuso los siguientes fundamentos: 1) Los argumentos explanados en el Auto Interlocutorio 104/2020, estuvieron dirigidos a analizar las modificaciones efectuadas por la Ley 1226, y el art. 239. 4 del CPP, sobre la duración de la detención preventiva, verificando si ésta excedería de los doce meses sin que se hubiere requerido la acusación y veinticuatro meses sin haberse emitido la sentencia; empero, considerando que se trataba de un delito de violación y que, de conformidad a la previsión del art. 308 del Código Penal (CP), merecía una pena que oscilaba entre los quince a veinte años, cuyo mínimo legal de la pena no fue cumplido para su aplicación; bajo esos razonamientos, concluyó que no correspondía dar lugar a la solicitud de cesación a la detención preventiva, estando concurrentes los riesgos procesales por los cuales se habría fundado la misma, establecidos en los arts. 234. 1, 2 y 10, 235. 2, ambos del CPP; 2) Con relación a la retroactividad exigida, corresponde señalar que la Ley 1173 sufrió modificaciones con la Ley 1226, y de acuerdo a los antecedentes, se advierte que el proceso en el que se solicitó la cesación a la detención preventiva, cuenta con acusación de 6 de septiembre de 2019, y se encuentra en etapa de juicio oral; en ese sentido, la referida Ley 1226, introdujo reformas o variantes, de conformidad al art. 233 del CPP, en el que se establecen los requisitos previstos para la detención preventiva, entre ellos el plazo de duración de dicha medida, señalando que: “…en etapa de juicio y recursos para que proceda la detención preventiva se deberá acreditar los riesgos procesales previstos en el núm. 2 del presente artículo…”; consecuentemente, al estar en etapa de juicio corresponde que el imputado desvirtúe los riesgos procesales que fundaron la detención preventiva, que aún persisten en la etapa de juicio oral; por ello, dada esa incorporación efectuada por la Ley 1226, no es pertinente la interpretación realizada por el accionante y no puede acogerse a la disposición del art. 239.2 del CPP; y, 3) De acuerdo al análisis de la resolución, evidentemente ésta hace énfasis en la modificación efectuada por la Ley 1173 al art. 239. 2 del referido código, y también refiere el numeral 4 del mismo artículo; empero, esa circunstancia no influye para nada en la decisión del Juez aquo, pues el tiempo transcurrido de un año, cinco meses y veintidós días, que alega el recurrente, no guarda relación con la pretensión de cesación de la detención preventiva; asimismo, la resolución analizada se sustenta fundadamente, en la subsistencia de los riesgos procesales, que no fueron desvirtuados por el imputado; consecuentemente, no se vulneraron los derechos fundamentales y garantías constitucionales reclamados (Conclusión II.1).
En el caso concreto, debe tenerse presente que la labor del Tribunal de alzada, o específicamente del Vocal que resuelve la apelación incidental de una medida cautelar, es la de verificar si lo impugnado por la parte interesada es evidente o no, si ha existido un acto o una omisión que amerite una corrección procesal, por vulnerar derechos o alejarse del marco legal y constitucional vigente; y, en ésta labor de verificación, el Vocal ahora demandado, abrió su competencia para resolver, bajo los presupuestos idóneos y con los elementos necesarios, las observaciones de la parte apelante respecto de la decisión de rechazo de la cesación.
Ahora bien, contrastando los argumentos del recurso de apelación y los fundamentos del Auto de Vista 75/2020-SP1, este Tribunal concluye que la indicada Resolución se encuentra debidamente fundamentada, y es congruente con los puntos de la apelación identificados por el accionante y corroborados por la autoridad demandada; así se advierte, de la precisión realizada en el Punto I.2 de la propia resolución que puntualizó los motivos del recurso y las razones de la decisión; pues contrariamente a lo alegado por el impetrante de tutela, se circunscribió a cada uno de los puntos de agravio denunciados en apelación, explicó y precisó la razón por la que confirmó la determinación asumida por el Juez de instancia; la de mantener la medida cautelar de carácter personal de detención preventiva en contra del imputado –ahora accionante–, expresando de manera clara la permanencia de los riesgos procesales que fundaron su detención y explicando que no fueron desvirtuados por el impetrante de tutela.
Otro motivo de la apelación, y por ende de la acción de libertad, es que hubo pronunciamiento ultrapetita sobre los riesgos procesales, sin considerar respecto de la irracionalidad del tiempo que se encuentra detenido, incumpliendo la aplicación del principio de favorabilidad; sin embargo, se advierte que con relación al plazo de la detención preventiva, la autoridad demandada señaló, el por qué no se dio curso a la cesación a la detención preventiva y la imposibilidad de aplicar la previsión del art. 239.2 del CPP, conforme a las modificaciones efectuadas por la Ley 1226, al encontrarse en la etapa procesal de juicio oral; pues si bien, la modificación efectuada por la Ley 1173 al art. 239. 2 del CPP, también correspondía referirse al numeral 4 del mismo artículo; circunstancia que refleja que la decisión del Juez aquo era correcta, pues el tiempo transcurrido de un año, cinco meses y veintidós días, que alegó el recurrente, no guardaba relación con la pretensión de cesación de la detención preventiva, consiguientemente ante dicho pronunciamiento resultaba lógico que ante la imposibilidad de dar curso a la pretensión del impetrante por transcurso del tiempo, era lógico que señale la autoridad demandada, que en su caso correspondía desvirtuar los riesgos procesales que generaron la imposición de la medida cautelar, pronunciamiento que de ninguna manera resulta ultrapetita.
Asimismo, de lo aseverado por el impetrante de tutela, los antecedentes aparejados a la presente acción y revisión de la norma prevista en el art. 239.2 del CPP, cuyo tenor es el siguiente: “… Cuando haya vencido el plazo dispuesto respecto al cumplimiento de la detención preventiva, siempre y cuando el fiscal no haya solicitado la ampliación del plazo de la detención”; se advierte, que la medida cautelar de detención preventiva podría cesar por el cumplimiento del plazo que hubiere sido establecido por la autoridad jurisdiccional, al momento de imponer dicha medida; sin embargo, en el caso en análisis la detención preventiva fue adoptada, por el Juez de instancia, antes de haber entrado en vigencia la Ley 1173, modificada por la Ley 1226 (considerando el tiempo de detención preventiva señalado por el accionante); consecuentemente, no existía un plazo determinado de duración de la referida medida al no estar previsto en la norma procesal entonces vigente; por lo que, no puede alegarse el cumplimiento de un plazo que no fue impuesto, menos sin que en su caso se advierta la constancia de la existencia de conminatoria al Ministerio Público para que se pronuncie sobre la necesidad de mantener la detención preventiva o disponer su cesación, conforme prevé la disposición transitoria décima segunda de la Ley 1173 ; y, que ante su incumplimiento recién correspondía dar curso a lo impetrado.
Por lo expuesto, la autoridad demandada, justificó y fundamentó razonablemente respecto a las causas por las cuales considera que los argumentos expresados por el accionante, eran insuficientes para desvirtuar los motivos que dieron lugar a la determinación asumida por el Juez a quo; emitiendo razonamientos conducentes a justificar su decisión, que no denota un exceso en la decisión judicial, sino una respuesta clara y concreta a lo pretendido por la parte apelante, estableciendo que correspondía que el imputado aporte nuevos elementos con la finalidad de enervar la existencia de los riesgos procesales previstos en los arts. 234.1, 2 y 10 y 235.2 del CPP, que motivaron su detención preventiva; cumpliendo, la decisión cuestionada, las condiciones de validez legal, instituidas por el procedimiento penal y la jurisprudencia constitucional al efecto; no siendo evidente, la vulneración de los derechos fundamentales del accionante, en relación con su derecho a la libertad; en consecuencia corresponde denegar la tutela solicitada.
En consecuencia, el Tribunal de garantías, al denegar la tutela impetrada, obró correctamente.
POR TANTO
El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Cuarta Especializada; en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión, resuelve: CONFIRMAR la Resolución 03/2020 de 29 de junio, cursante de fs. 19 a 26, emitida por el Tribunal de Sentencia Penal Tercero del departamento de Oruro, y en consecuencia DENEGAR la tutela solicitada.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.
René Yván Espada Navía
MAGISTRADO
Gonzalo Miguel Hurtado Zamorano MAGISTRADO