SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0027/2021-S4
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0027/2021-S4

Fecha: 09-Abr-2021

agravios

Así, se tiene que el Vocal ahora demandado, a momento de pronunciar el Auto de Vista 75/2020-SP1, en el primer parágrafo plasmó los antecedentes del proceso e identificó los agravios que motivaron el recurso de apelación incidental, entre ellos: a) Falta de fundamentación de la resolución impugnada; y, b) Inaplicabilidad de los principios de inocencia y favorabilidad, al momento de resolver su solicitud de cesación a la detención preventiva, conforme la previsión del art. 239.2 del CPP, es decir habiendo vencido el plazo de la detención preventiva. Posteriormente; en el segundo punto, hace referencia a normativa jurídica aplicable y seguidamente, en lo pertinente, expuso los siguientes fundamentos: 1) Los argumentos explanados en el Auto Interlocutorio 104/2020, estuvieron dirigidos a analizar las modificaciones efectuadas por la Ley 1226, y el art. 239. 4 del CPP, sobre la duración de la detención preventiva, verificando si ésta excedería de los doce meses sin que se hubiere requerido la acusación y veinticuatro meses sin haberse emitido la sentencia; empero, considerando que se trataba de un delito de violación y que, de conformidad a la previsión del art. 308 del Código Penal (CP), merecía una pena que oscilaba entre los quince a veinte años, cuyo mínimo legal de la pena no fue cumplido para su aplicación; bajo esos razonamientos, concluyó que no correspondía dar lugar a la solicitud de cesación a la detención preventiva, estando concurrentes los riesgos procesales por los cuales se habría fundado la misma, establecidos en los arts. 234. 1, 2 y 10, 235. 2, ambos del CPP; 2) Con relación a la retroactividad exigida, corresponde señalar que la Ley 1173 sufrió modificaciones con la Ley 1226, y de acuerdo a los antecedentes, se advierte que el proceso en el que se solicitó la cesación a la detención preventiva, cuenta con acusación de 6 de septiembre de 2019, y se encuentra en etapa de juicio oral; en ese sentido, la referida Ley 1226, introdujo reformas o variantes, de conformidad al art. 233 del CPP, en el que se establecen los requisitos previstos para la detención preventiva, entre ellos el plazo de duración de dicha medida, señalando que: “…en etapa de juicio y recursos para que proceda la detención preventiva se deberá acreditar los riesgos procesales previstos en el núm. 2 del presente artículo…”; consecuentemente, al estar en etapa de juicio corresponde que el imputado desvirtúe los riesgos procesales que fundaron la detención preventiva, que aún persisten en la etapa de juicio oral; por ello, dada esa incorporación efectuada por la Ley 1226, no es pertinente la interpretación realizada por el accionante y no puede acogerse a la disposición del art. 239.2 del CPP; y, 3) De acuerdo al análisis de la resolución, evidentemente ésta hace énfasis en la modificación efectuada por la Ley 1173 al art. 239. 2 del referido código, y también refiere el numeral 4 del mismo artículo; empero, esa circunstancia no influye para nada en la decisión del Juez aquo, pues el tiempo transcurrido de un año, cinco meses y veintidós días, que alega el recurrente, no guarda relación con la pretensión de cesación de la detención preventiva; asimismo, la resolución analizada se sustenta fundadamente, en la subsistencia de los riesgos procesales, que no fueron desvirtuados por el imputado; consecuentemente, no se vulneraron los derechos fundamentales y garantías constitucionales reclamados (Conclusión II.1).

En el caso concreto, debe tenerse presente que la labor del Tribunal de alzada, o específicamente del Vocal que resuelve la apelación incidental de una medida cautelar, es la de verificar si lo impugnado por la parte interesada es evidente o no, si ha existido un acto o una omisión que amerite una corrección procesal, por vulnerar derechos o alejarse del marco legal y constitucional vigente; y, en ésta labor de verificación, el Vocal ahora demandado, abrió su competencia para resolver, bajo los presupuestos idóneos y con los elementos necesarios, las observaciones de la parte apelante respecto de la decisión de rechazo de la cesación.

Ahora bien, contrastando los argumentos del recurso de apelación y los fundamentos del Auto de Vista 75/2020-SP1, este Tribunal concluye que la indicada Resolución se encuentra debidamente fundamentada, y es congruente con los puntos de la apelación identificados por el accionante y corroborados por la autoridad demandada; así se advierte, de la precisión realizada en el Punto I.2 de la propia resolución que puntualizó los motivos del recurso y las razones de la decisión; pues contrariamente a lo alegado por el impetrante de tutela, se circunscribió a cada uno de los puntos de agravio denunciados en apelación, explicó y precisó la razón por la que confirmó la determinación asumida por el Juez de instancia; la de mantener la medida cautelar de carácter personal de detención preventiva en contra del imputado –ahora accionante–, expresando de manera clara la permanencia de los riesgos procesales que fundaron su detención y explicando que no fueron desvirtuados por el impetrante de tutela.

Asimismo, de lo aseverado por el impetrante de tutela, los antecedentes aparejados a la presente acción y revisión de la norma prevista en el art. 239.2 del CPP, cuyo tenor es el siguiente: “… Cuando haya vencido el plazo dispuesto respecto al cumplimiento de la detención preventiva, siempre y cuando el fiscal no haya solicitado la ampliación del plazo de la detención”; se advierte, que la medida cautelar de detención preventiva podría cesar por el cumplimiento del plazo que hubiere sido establecido por la autoridad jurisdiccional, al momento de imponer dicha medida; sin embargo, en el caso en análisis la detención preventiva fue adoptada, por el Juez de instancia, antes de haber entrado en vigencia la Ley 1173, modificada por la Ley 1226 (considerando el tiempo de detención preventiva señalado por el accionante); consecuentemente, no existía un plazo determinado de duración de la referida medida al no estar previsto en la norma procesal entonces vigente; por lo que, no puede alegarse el cumplimiento de un plazo que no fue impuesto, menos sin que en su caso se advierta la constancia de la existencia de conminatoria al Ministerio Público para que se pronuncie sobre la necesidad de mantener la detención preventiva o disponer su cesación, conforme prevé la disposición transitoria décima segunda de la Ley 1173 ; y, que ante su incumplimiento recién correspondía dar curso a lo impetrado.

Por lo expuesto, la autoridad demandada, justificó y fundamentó razonablemente respecto a las causas por las cuales considera que los argumentos expresados por el accionante, eran insuficientes para desvirtuar los motivos que dieron lugar a la determinación asumida por el Juez a quo; emitiendo razonamientos conducentes a justificar su decisión, que no denota un exceso en la decisión judicial, sino una respuesta clara y concreta a lo pretendido por la parte apelante, estableciendo que correspondía que el imputado aporte nuevos elementos con la finalidad de enervar la existencia de los riesgos procesales previstos en los arts. 234.1, 2 y 10 y 235.2 del CPP, que motivaron su detención preventiva; cumpliendo, la decisión cuestionada, las condiciones de validez legal, instituidas por el procedimiento penal y la jurisprudencia constitucional al efecto; no siendo evidente, la vulneración de los derechos fundamentales del accionante, en relación con su derecho a la libertad; en consecuencia corresponde denegar la tutela solicitada.