SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0027/2021-S4
Fecha: 09-Abr-2021
denegó
El Tribunal de Sentencia Penal Tercero del departamento de Oruro, constituido en Tribunal de garantías, por Resolución 03/2020 de 29 de junio, cursante de fs. 19 a 26, denegó la tutela solicitada, bajo los siguientes fundamentos: i) El Tribunal de garantías no puede tutelar derechos inmiscuidos con la debida fundamentación o seguridad jurídica; considerando que, para ello debe estar de por medio en peligro la vida, salud, o sea ilegalmente perseguido, indebidamente procesado o indebidamente privado de libertad; empero, ninguna de esas circunstancias se presentó en el caso de análisis; ii) En los hechos, la resolución cuestionada resulta ser una disposición judicial, cuya finalidad era, garantizar el resultado de un proceso y asegurar el cumplimiento de una sentencia; en consecuencia, no se advirtió vulneración a la presunción de inocencia; iii) No es posible tutelar la pretensión del accionante, a través de la acción de libertad; sino que la vía correcta sería interponer una acción de amparo constitucional, previo agotamiento de procedimientos ordinarios; iv) El Tribunal de garantías no puede revisar o analizar si las resoluciones se encuentran debidamente fundamentadas; sino que efectúa la verificación de conculcación de los derechos y garantías respecto a la libertad de las personas; v) Independientemente de no haber sido claro el planteamiento formulado en la acción de defensa, en la que se denunció vulneración al debido proceso; de la revisión del Auto de Vista reclamado, no se advirtió la existencia de algún agravio; sino que, éste fue fundamentado conforme a lo solicitado y de manera coherente, considerando que no es posible solicitar cesaciones a la detención preventiva, en observancia al art. 239.2 del CPP modificado por la Ley 1173 en juicio oral y de conformidad al art. 233 del mismo adjetivo penal, modificado a su vez por la Ley 1226 modificatoria de la ley 1173, de fecha 23 de septiembre de 2019 (Ley 1226) ; y, vi) El accionante, sin consistencia legal, pretendió equivocadamente que el Tribunal de garantías determine la debida fundamentación de la resolución cuestionada en el caso concreto; por lo que, no es posible determinar aquello, mucho menos disponer la libertad inmediata, cuando no se demostró en forma objetiva cuál fue la conculcación de su derecho a la libertad.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
- a)
- 1)
- denegó
- II.1.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- la exigencia de pronunciar una resolución motivada en la que se establezca la concurrencia de los requisitos de validez para determinar la detención preventiva, entendiendo por motivo fundado a aquél conjunto articulado de hechos que permiten inferir de manera objetiva que la persona imputada es probablemente autora de una infracción o partícipe de la misma y que existe riesgo de fuga y/u obstaculización de la averiguación de la verdad no sólo alcanza al juez cautelar, sino también al tribunal que conozca en apelación la resolución que disponga, modifique o rechace las medidas cautelares
- la fundamentación de las resoluciones judiciales no sólo es exigible al momento de disponer la detención preventiva, sino también cuando se rechaza la solicitud de cesación de la detención preventiva, se determine la sustitución o modificación de esa medida o, finalmente, cuando se la revoca; aclarándose que la fundamentación se exige tanto en las resoluciones pronunciadas en primera instancia, como aquellas emitidas en apelación
- 2. Cuando haya vencido el plazo dispuesto respecto al cumplimiento de la detención preventiva, siempre y cuando el fiscal no haya solicitado la ampliación del plazo de la detención
- En los casos previstos en los numerales 2 al 6 del presente Artículo, la jueza, el juez o tribunal aplicará las medidas cautelares que correspondan
- III.3. Análisis del caso concreto
- agravios
- Fragmento 15
- CONFIRMAR