SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0027/2021-S4
Fecha: 09-Abr-2021
a)
El impetrante de tutela, a través de su representante sin mandato, ratificó los términos de su memorial de acción de libertad y ampliándolo, refirió que: a) Planteado el recurso de apelación incidental, contra la resolución que rechazó la cesación a su detención preventiva; la autoridad hoy demandada, de manera ultrapetita, manifestó que no se habrían desvirtuado los riesgos procesales previstos en el art. 239.1 del CPP; sin tomar en cuenta que, la solicitud de cesación a la detención preventiva la había efectuado al amparo del art. 239.2 del adjetivo penal, al encontrarse un año y siete meses privado de su libertad; y, sin que se hubiere cumplido con señalar el por qué debía seguir detenido; no obstante, que ya se cumplieron con la realización de todos los medios investigativos; y, sin considerar que las medidas cautelares, podían ser modificables o revocables aún en juicio; b) Considerando que la norma prevé la aplicación retroactiva de la ley, siempre y cuando beneficie al imputado; y, al haberse dictado en el mes de noviembre de 2019, la Ley 1173 y sus modificaciones al Código de Procedimiento Penal, se advirtió que tanto la Fiscalía como la autoridad jurisdiccional, no mencionaron los motivos por los cuales debía seguir detenido; por ello basó su solicitud en la previsión del art. 239.2 del CPP, concordante con el art. 302.5 del mismo cuerpo de leyes, que exige como requisito para la detención preventiva, se señale el plazo de duración de dicha medida cautelar; y, c) Hizo conocer al Tribunal de apelación, que contaba con un certificado de permanencia en el Centro Penitenciario San Pedro de Oruro y que correspondía ordenar su libertad inmediata.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
- a)
- 1)
- denegó
- II.1.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- la exigencia de pronunciar una resolución motivada en la que se establezca la concurrencia de los requisitos de validez para determinar la detención preventiva, entendiendo por motivo fundado a aquél conjunto articulado de hechos que permiten inferir de manera objetiva que la persona imputada es probablemente autora de una infracción o partícipe de la misma y que existe riesgo de fuga y/u obstaculización de la averiguación de la verdad no sólo alcanza al juez cautelar, sino también al tribunal que conozca en apelación la resolución que disponga, modifique o rechace las medidas cautelares
- la fundamentación de las resoluciones judiciales no sólo es exigible al momento de disponer la detención preventiva, sino también cuando se rechaza la solicitud de cesación de la detención preventiva, se determine la sustitución o modificación de esa medida o, finalmente, cuando se la revoca; aclarándose que la fundamentación se exige tanto en las resoluciones pronunciadas en primera instancia, como aquellas emitidas en apelación
- 2. Cuando haya vencido el plazo dispuesto respecto al cumplimiento de la detención preventiva, siempre y cuando el fiscal no haya solicitado la ampliación del plazo de la detención
- En los casos previstos en los numerales 2 al 6 del presente Artículo, la jueza, el juez o tribunal aplicará las medidas cautelares que correspondan
- III.3. Análisis del caso concreto
- agravios
- Fragmento 15
- CONFIRMAR